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LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN JUDICIAL FRENTE AL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS

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ANA CANETE LÓPEZ

PENAL

a.canete@barrilero.es

Tras numerosos intentos de reforma, el legislador en 2020 ha optado por una nueva redacción del artículo 324 de nuestra ley procesal penal, es decir, la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en lo sucesivo, LECrim), introducida en virtud de la Ley 2/2020, de 27 de julio, por la que se ha simplificado notablemente el sistema de plazos de la fase de investigación judicial, al establecer un único plazo de doce meses para la instrucción de las causas penales, prorrogable por sucesivos e ilimitados períodos de hasta seis meses de duración.

Dicha reforma tiene como finalidad dotar de mayor celeridad a la justicia penal, sin otro límite que el necesario para lograr la consecución de los fines atribuidos por el art. 299 LECrim a la fase sumarial, esto es, la práctica de las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración del delito, así como las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes.

En la Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado se recogen los criterios que deberán regir la actuación del Ministerio Fiscal con arreglo al nuevo sistema de plazos y marca las pautas a seguir frente a los límites que se establecen respecto al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías en virtud del art. 24 CE.

Esta nueva regulación pretende terminar con la inseguridad jurídica que generaba la redacción anterior, respecto a la posibilidad de prórroga del plazo de instrucción cuando concurrieran circunstancias sobrevenidas. De esta forma, se prevé la necesidad de motivación para la prórroga de dicho plazo por parte del órgano judicial, mediante la instauración de un sistema de control periódico, que verifique la concurrencia de presupuestos materiales para su adopción y que permita denunciar dilaciones indebidas ante el Juez de Garantías.

El hecho de que en la ley se fije un plazo máximo para el ejercicio de las actuaciones procesales en el curso de la investigación no implica que las desarrolladas, dentro de dichos plazos, se muestren respetuosas con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De ello, se desprende que, con base en art. 324 LECrim, para que se aprecie una dilación indebida se exige que no existan razones que justifiquen la duración misma del procedimiento, y no por el mero transcurso de los plazos procesales.

La necesidad de que el enjuiciamiento, acerca de la posible vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, se realice con arreglo a determinados parámetros aparece contemplada en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 29/2021, de 20 de enero, cuando afirma que:” (…) el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable”.

Por tanto, de esta sentencia, se deduce que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas proclamado por el art. 24.2 CE se identifica, en realidad, con el derecho que asiste a las partes a que la tramitación del procedimiento se desarrolle por el órgano judicial de modo diligente; de ahí que, la presente Circular, contemple la dificultad de conectar el contenido del art. 324 LECrim con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, pues será necesario vincular el nacimiento de dichos derechos con la atribución de la condición de investigado a su titular.

El art. 324 LECrim no desarrolla el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas proclamado por el art. 24.2 CE. En consecuencia, el incumplimiento de los plazos de la investigación judicial no comporta, automáticamente, lesión del derecho fundamental.

En esta línea se pronuncia el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 66/2021, de 28 de enero, al señalar: “(…) el simple incumplimiento de los plazos procesales no justifica la solución atenuatoria propugnada”.

En definitiva, la Circular apunta que el carácter razonable de la duración de un procedimiento no dependerá del mero transcurso de un plazo procesal, sino que viene delimitado por la diligencia y celeridad con que se haya desarrollado la actividad de investigación, siendo la necesidad de motivación el único presupuesto exigido para prorrogar la fase de instrucción.