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LA AMPLIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA Y OTRO CORRECTIVO JUDICIAL A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

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JERZY MERCHAN ORTIZ

FISCAL

El Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 03 de mayo de 2022 (Rec. 5101/2020) arguye, en contraposición al criterio defendido por la Administración Tributaria, que la ampliación del procedimiento de comprobación únicamente podrá acordarse cuando se comunique al comprobado con carácter previo al plazo de alegaciones.

A sensu contrario, la Administración Tributaria, adalid en otras ocasiones del formalismo y de la aplicación restrictiva de la norma, apostaba por una interpretación extensiva del artículo 164.1 del Real Decreto 1065/2017, de 27 de julio, por el que se aprueba el reglamento de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria (en adelante, RD 1065/2017). El referido precepto establece lo que sigue a continuación:

“1. Con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, la Administración tributaria podrá acordar de forma motivada la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones. Dicho acuerdo deberá notificarse al obligado tributario.”

Pues bien, en el caso concreto que fue objeto de análisis en la sentencia del Alto Tribunal previamente traída a colación, la Administración entendía que lo simultáneo entra dentro de lo previo y, en consecuencia, la ampliación del procedimiento de comprobación que se produce en el momento de la apertura del plazo de alegaciones y no después del mismo, ha de reputarse necesariamente válida. Asimismo, y de forma subsidiaria, defendía que, en cualquier caso, la infracción del artículo 164.1 del RD 1065/2017 supondría una mera irregularidad no invalidante, que no impediría la convalidación del acto.

Por su parte, el Alto Tribunal rechaza de plano el criterio de la Administración Tributaria y sostiene de forma apodíctica que “la infracción del artículo 164 RGAT no supone un defecto formal o procedimental, no es un vicio de forma, sino una infracción sustantiva de la letra y el espíritu de la ley formal, incluso del propio texto reglamentario que, al exigir el carácter previo, excluye cualquier ampliación que no lo fuera. Desde esta perspectiva, lo previo no puede abarcar lo simultáneo, pues ambas nociones no sólo son distintas, sino incompatibles”.

En consonancia con lo antedicho, no resulta baladí para la salvaguarda de los derechos de los contribuyentes, la limitación que los magistrados del Tribunal Supremo han impuesto en un procedimiento al que las distintas Administraciones Tributarias han contribuido en desnaturalizar, hasta el punto de convertirlo en una suerte de “procedimiento para todo”, y que en muchas ocasiones, sustituye sin que se motive lo suficiente al procedimiento de inspección, con la merma que eso comporta en la esfera de derechos del contribuyente.

A modo de apunte, y a pesar de que ha de ser objeto de una mayor reflexión, no quisiera finalizar este artículo sin hacer hincapié en la quiebra que supone para los derechos del contribuyente el hecho de que no se limiten las facultades que corresponden, en el marco de un procedimiento de comprobación limitada, a la Administración no competente por razón del territorio, cuando un mismo contribuyente tributa a las Haciendas Forales y a la Administración de territorio común. Y es que, en efecto, resulta habitual que la Administración no competente para liquidar, amparándose en esta falta de concreción, llevé a término unas actuaciones que van mucho más allá de una “simple toma de datos” que es lo que el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de mayo de 2015 (Recurso núm. 441/2013, FD Tercero), estableció como límite en las facultades de comprobación de la Administración no competente, en aquel caso, para la Hacienda Foral de Gipuzkoa.

Lamentablemente, el contribuyente observa atónito como la Administración contraviene sistemáticamente el criterio fijado por el Alto Tribunal y, en ocasiones, cuenta con el refrendo de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas (v.g. STSJ País Vasco nº 353/2017, rec. 85/2017).