PENAL
Álvaro de la Rica
La reciente sentencia n.º 753/2024, de fecha 22 de julio, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo analiza un supuesto en el que la Audiencia Provincial de Alicante acordó la nulidad de las actuaciones desde el comienzo de la instrucción, al entender que se había producido una vulneración del derecho fundamental a la intimidad. En el caso en cuestión, el procedimiento se inició a raíz de la grabación de conversaciones captadas por un particular que participaba en tales conversaciones y que, posteriormente, las remitió a la Fiscalía para que investigara los hechos, por si los mismos pudieran ser constitutivos de un delito de cohecho.
La Audiencia Provincial fundó la nulidad de las actuaciones principalmente en dos motivos:
- Que las grabaciones se habían obtenido de forma subrepticia y que quien las realizó carecía de interés legítimo que le habilitara para captarlas.
- . Que las citadas grabaciones eran copias y no archivos auténticos y, entendió la Sala enjuiciadora, que no quedaban cumplidos los requisitos de autenticidad e integridad exigidos.
Dictada la sentencia de primera instancia, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación por considerar que la nulidad acordada constituía una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba.
Elevada la causa al Tribunal Supremo para la resolución del recurso de casación, la Sala de lo Penal centra una parte importante de la fundamentación de la sentencia n.º 753/2024 en la transcripción de la sentencia del conocido como “Caso Gürtel” y su Jurisprudencia sobre el tratamiento de las grabaciones de conversaciones entre particulares como medio de prueba en el procedimiento penal. De la argumentación de la sentencia a la que nos venimos refiriendo se pueden extraer los siguientes elementos que permiten valorar si la grabación de una conversación privada podrá ser utilizada como prueba válida en un procedimiento penal:
- La captación subrepticia de la conversación no supone la infracción constitucional del derecho a la intimidad cuando la captación se realiza por uno de los interlocutores (salvo en los casos excepcionales en los que el contenido de la conversación afecta al núcleo íntimo o familiar de uno de los interlocutores).
- No puede hablarse de mensaje secreto en cuanto quien lo emite lo ha dirigido a quien lo recibe y capta, poniendo en la esfera del receptor aquello que se dice. No se vulnera el secreto de las comunicaciones.
- Quedan excluidas de las anteriores apreciaciones, y no serán medio de prueba válido, las grabaciones de conversaciones obtenidas a través de provocación delictiva llevada a cabo desde estructuras oficiales de investigación delictiva.
- Igualmente, no son válidas las grabaciones de conversaciones entre particulares, captadas por uno de los interlocutores, cuando la persona grabada haya sido conducida al encuentro con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra.
- No se entiende afectado el derecho a guardar silencio, a no declarar contra uno mismo y a no declararse culpable porque tales garantías constitucionales despliegan sus efectos en relación con las declaraciones que presta el investigado ante la Autoridad o sus agentes. No operan en manifestaciones realizadas entre particulares y fuera del procedimiento.
La aplicación de la Jurisprudencia expuesta condujo a que la Sala entendiera que, en este caso, las conversaciones fueron absolutamente lícitas. Así se refiere expresamente a esta cuestión la sentencia: “Las reuniones de los particulares fueron libres y espontáneas y la decisión de uno de ellos de grabar las conversaciones no fue provocada por la policía u otra institución pública de investigación, por lo que aun cuando moral y éticamente pueda ser cuestionada su actuación, no supuso infracción del derecho a un procedimiento con todas las garantías y del derecho a no declarar contra sí mismo y no declararse culpable».
La aplicación de la Jurisprudencia expuesta condujo a que la Sala entendiera que, en este caso, las conversaciones fueron absolutamente lícitas. Así se refiere expresamente a esta cuestión la sentencia: “Las reuniones de los particulares fueron libres y espontáneas y la decisión de uno de ellos de grabar las conversaciones no fue provocada por la policía u otra institución pública de investigación, por lo que aun cuando moral y éticamente pueda ser cuestionada su actuación, no supuso infracción del derecho a un procedimiento con todas las garantías y del derecho a no declarar contra sí mismo y no declararse culpable».
Así pues, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo avala las grabaciones obtenidas por el particular como fuente indiciaria suficiente a partir de la que poder acordar otras medidas intromisivas del derecho a la intimidad, sin que esa fuente indiciaria requiera los altos estándares de veracidad y custodia que requiere un auténtico medio de prueba.
Así pues, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo avala las grabaciones obtenidas por el particular como fuente indiciaria suficiente a partir de la que poder acordar otras medidas intromisivas del derecho a la intimidad, sin que esa fuente indiciaria requiera los altos estándares de veracidad y custodia que requiere un auténtico medio de prueba.