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LA CONSTITUCIÓN COMO REMEDIO PARA LOS DEUDORES

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QUIÉN QUIERE HACER ALGO, ENCUENTRA UN MEDIO. QUIEN NO QUIERE HACER ALGO, ENCUENTRA UNA EXCUSA

IÑIGO LÓPEZ RECALDE

MERCANTIL

Mucho se ha escrito hasta el momento sobre los distintos cambios operados en la normativa concursal española a raíz de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante, “TRLC”). Entre las modificaciones aprobadas destaca, sin duda de forma especial a consecuencia de los tiempos que corren, la inclusión expresa de la imposibilidad de exonerar aquellos créditos de derecho público en cualquiera de las dos vías de acceso por parte de los deudores personas físicas al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (comúnmente conocido como la “Ley de la Segunda Oportunidad” y, en adelante, “BEPI”).

La redacción contenida en la antigua Ley Concursal generaba un gran problema interpretativo respecto del alcance del BEPI y, en particular, respecto de la posibilidad de exonerar o no los créditos de derecho público, existiendo una divergencia interpretativa entre los dos regímenes de acceso al mismo.

Esta dicotomía normativa fue objeto de análisis y resolución por parte del Tribunal Supremo a través de su Sentencia 381/2019, de 2 de julio de 2019, en la que tras un profundo análisis de la cuestión vino a señalar que los deudores que se acogiesen al BEPI, en cualquiera de las vías o regímenes previstos por la ley, podían exonerar el pago de los créditos de derecho público que tuvieran el carácter de créditos ordinarios y/o subordinados.

No obstante, como adelantábamos, a través de la refundición de la norma originaria, el Legislador ha tratado de blindar el crédito público, clarificando (en sentido negativo) la imposibilidad de exonerar cualquier clase de crédito que pueda calificarse como de derecho público, con independencia de la concreta categoría que mereciera en el seno del procedimiento concursal.

Los citados antecedentes parecen hacer decaer cualquier posibilidad de que deudores de entes públicos puedan acogerse al BEPI en el sentido y alcance recogidos por la interpretación que de la norma concursal hacía el Tribunal Supremo. No obstante, tal y como reza el subtítulo del presente artículo, resulta necesario encontrar el medio por el que atacar la reforma operada por el Gobierno.

En este sentido, debemos partir del hecho de que la modificación normativa se ha producido a través de un texto refundido.

En puridad, la habilitación otorgada por el Legislador al Gobierno para refundir la Ley Concursal implicaba una facultad puramente organizativa, clarificadora o aclaratoria respecto de la norma original sin que, en ningún caso, el poder ejecutivo se halle facultado para alterar, enmendar o modificar el sentido de la norma, aspecto reservado al poder legislativo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82.5 de la Constitución Española. Así, la introducción en el TRLC de una regulación manifiestamente contraria a la norma objeto de refundición debería calificarse como un exceso ultra vires en la delegación conferida al Gobierno, pudiendo los tribunales ordinarios inaplicar el precepto de forma directa[1].

Un somero examen de los pronunciamientos judiciales más recientes permite destacar los Autos dictados por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona de 8 de septiembre y 6 de octubre de 2020, así como el dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí el pasado 11 de noviembre, en los que los juzgados en cuestión acogen la tesis resumida en el presente artículo.

Como puede apreciarse, aún en situaciones difíciles no faltan soluciones jurídicas ingeniosas que conviertan en realidad la célebre afirmación de G.W. Ward: “El pesimista se queja del viento; el optimista espera que cambie; el realista ajusta las velas”.


[1] STC de 28 de julio de 2016 o STS de 29 de noviembre de 2018.