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LA CONVENCIÓN DE SINGAPUR: LA MEDIACIÓN GANA FUERZA

LA CONVENCIÓN DE SINGAPUR: LA MEDIACIÓN GANA FUERZA

ROSELLA LO GALBO
INTERNACIONAL

El 7 de agosto de 2019 se firmó en Singapur la Convención de Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales resultantes de la Mediación. Se trata del instrumento internacional más importante hasta la fecha en materia de mediación y pretende emular a lo que fue el Convenio de Nueva York de 1958 para los laudos arbitrales.

La Convención se aplica básicamente a la ejecución y eficacia de acuerdos privados, escritos, internacionales resultantes de una mediación en materia comercial, pero uno de los grandes logros es que también se aplica al efecto de cosa juzgada, para demostrar que la diferencia ya ha sido resuelta sin necesidad de un procedimiento judicial.

El Convenio regula la obligada celeridad y como deberá presentarse el acuerdo de mediación, entre otras cuestiones.

Según el Convenio, el acuerdo de mediación deberá contener:

– Acuerdo de transacción firmado por las partes;
– Pruebas de que se llegó al acuerdo de transacción como resultado de la mediación (por ejemplo, firma del mediador en el acuerdo de transacción, declaración del mediador);
– Cualquier documento exigido por la autoridad;
– Traducción al idioma oficial del Estado de destino.

La regulación más compleja es la relativa a las condiciones que debe reunir el acuerdo para que pueda ejecutarse en el Estado de destino, a tal efecto deben tenerse en cuenta los controles de oficio por las autoridades del Estado de destino y controles a instancia de la parte afectada por la ejecución.

-Los controles de oficio por las autoridades del Estado de destino:

– No se reconoce el acuerdo si es contrario al orden público del país de destino.
– No se reconoce el acuerdo si la diferencia no es susceptible de resolverse por la vía de la mediación en el Estado de destino.

– Los controles a instancia de la parte afectada por la ejecución:

– El acuerdo no será ejecutable si se demuestra la incapacidad de una de las partes.
– Los controles sobre el mediador:

– El acuerdo no se reconoce si el mediador incurrió en un incumplimiento grave sin el cual no se hubiera hecho el acuerdo;
– El acuerdo no se reconoce si no se revelaron conflictos de imparcialidad o independencia y ello repercutió de forma esencial en el acuerdo o ejerció una influencia sin la cual no se hubiera concertado dicho acuerdo.

– Los controles sobre el propio acuerdo.

Actualmente la Convención de Singapur cuenta con un total de 46 de signatarios, entre los cuales se encuentran Estados Unidos y China. España, por el contrario, no se ha adherido, pero hay que tener en cuenta que dicho instrumento va a favorecer el desarrollo de las transacciones comerciales internacionales, fomentando la resolución no contenciosa de controversias, razón por la cual sería oportuno adherirse.

Esta Convención ha sido diseñada para convertirse en instrumento esencial para facilitar el comercio internacional, el acceso a la justicia y favorecer el estado de derecho. El tiempo dirá si su éxito es tan rotundo como el de la Convención de Nueva York.