La derivación de la responsabilidad subsidiaria de los administradores de personas jurídicas requiere de motivación

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FISCAL

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 01 de julio de 2025, con número de recurso 642/2023 y número de resolución 901/2025, da respuesta a la cuestión de interés casacional relativa a la necesidad de motivar la derivación de la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas. 

A este respecto debemos tener claro que la derivación de responsabilidad a los administradores viene recogida en el artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria, en adelante LGT, precepto en el que se establece que será responsable subsidiario de la deuda tributaria el administrador de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Y, asimismo, se establece que esta responsabilidad se extenderá igualmente a las sanciones.

Tradicionalmente, la Administración, amparándose en el citado precepto, ha venido asumiendo que, en todo caso, siempre y cuando exista un administrador de hecho o de derecho, este tendrá la condición de responsable subsidiario de las deudas tributarias que se originen en sede de la persona jurídica, sin entrar a valorar si efectivamente existió o no por parte del administrador negligencia en su deber de garantizar las obligaciones y deberes tributarios de la entidad. 

Por su parte, doctrinalmente ha existido diversidad de opiniones al respecto, algunas de ellas basándose exclusivamente en la literalidad del citado precepto y asumiendo que existe en todo caso responsabilidad del administrador y otras, abogando por la necesidad de motivar esa derivación de responsabilidad, resultando evidente la necesidad de un pronunciamiento claro y reciente, por parte de los tribunales, a efectos de garantizar seguridad jurídica. 

Ante la incertidumbre y la diferencia de criterios, y teniendo en cuenta además la dificultad de probar ante la Administración Tributaria la falta de responsabilidad del administrador en determinadas situaciones, el Tribunal Supremo admite el interés casacional de esta cuestión y resuelve, estableciendo jurisprudencia al respecto en la citada Sentencia de julio de 2025. 

Concretamente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo establece lo siguiente: 

  • Que la condición de administrador de la sociedad es necesaria para que proceda la derivación de la responsabilidad subsidiaria del art.43.1 de la LGT, pero no es suficiente.
  • Que no basta con la mera inscripción o la constancia de la condición de administrador de la sociedad para derivar la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a) LGT. 
  • Que es la Administración tributaria quién debe explicitar y concretar, cada vez que derive la responsabilidad, la conducta del administrador que llevó a materializar los incumplimientos antijurídicos desencadenantes de las sanciones impuestas a la sociedad.
  • Que la mera referencia genérica a las obligaciones del cargo previstas en la legislación mercantil no basta para anudar la responsabilidad tributaria de quien fue administrador.

Consecuentemente, en virtud de esta resolución queda reflejado que el administrador de una persona jurídica, por el mero hecho de ser administrador no pasa a ser automáticamente responsable subsidiario, debiendo ser la propia Administración la que, en un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del presunto responsable, aporte los elementos de prueba que fundamenten el presupuesto de esta responsabilidad. Adicionalmente, se establece que, en caso de dudas, se resolverá aplicando el principio de in dubio pro reo, esto es, salvo que la administración pueda probar la efectiva responsabilidad del administrador, no cabe derivación de responsabilidad alguna.