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LA EFICACIA DE LAS CLÁUSULAS MAC

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MARINA MOLINA ELEZ

MERCANTIL

Como ya es de sobra conocido, la crisis del Covid-19 se ha configurado como una situación de todo punto insólita y extraordinaria, que, entre otros resultados, ha producido consecuencias en las relaciones contractuales en la medida en que una de las partes se está viendo incapacitada para atender las obligaciones a las que en un primer momento se comprometió.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes que lo suscriben, debiendo cumplirse en los términos pactados por las mismas. En este sentido, la situación producida por el Covid-19 no conlleva, per se, la suspensión de los efectos de un contrato, ya que para que aquello ocurra es necesario que se produzca un acuerdo entre las partes; una condonación concedida por el acreedor; o bien, una sentencia judicial firme que lo acuerde. Por tanto, el deudor que no cumple con sus obligaciones contractuales se sitúa en una situación de incumplimiento. No obstante, en caso de imposibilidad de cumplimiento por parte del deudor de buena fe, y dado el carácter extraordinario de la emergencia sanitaria derivada del Covid-19, existen algunas figuras jurídicas que podrían permitir flexibilizar la responsabilidad derivada de un incumplimiento contractual.

En este sentido, la función de las cláusulas MAC (Material Adverse Change o Cambio Material Adverso) es administrar el riesgo relativo al negocio jurídico que vincula a las partes contratantes. El uso de estas cláusulas permite normalmente al inversor o comprador (en caso de tratarse de un contrato de compraventa acciones o participaciones sociales) o a la sociedad absorbente (en el supuesto de una operación de fusión por absorción) a resolver el contrato o a renegociar los términos del mismo. Así, la misma estaría referida a la ausencia de un cambio extraordinario que perjudique de forma significativa a la situación de una de las partes desde la fecha de la firma del contrato a la de cierre de la operación, ya que, en caso contrario, se podría hacer uso de dicha cláusula y desencadenarse los efectos mencionados anteriormente.

Precisamente, este tipo de cláusulas cobran más sentido, si cabe, en la coyuntura actual en la que nos encontramos, ya que la parte compradora o absorbente querrá ver protegidos sus intereses ante el cambio tan abrupto de condiciones, que nada tienen que ver con las que provocaron su intención de negociar en un primer momento. En esta línea, las cláusulas MAC tienen carácter de derecho dispositivo, por lo que, en caso de que las partes decidieran incluirla en el contrato, podrían definirla a su juicio, sin otros límites que los propios de la autonomía de la voluntad, acordando, en consecuencia, un resultado u otro en caso de experimentar un cambio material adverso.

Así las cosas, dichas cláusulas se pueden estipular de una forma amplia o de una manera más cerrada, esto es, contemplarla en el contrato como una cláusula que se aplicaría en el caso de que se produjesen acontecimientos que dieran como resultado una alteración de las circunstancias pero sin llegar a determinar ejemplos específicos de tal escenario negativo; o, por el contrario, una cláusula MAC más específica que delimitara, por ejemplo, la situación en la que se debería de situar la empresa objeto de absorción para que tenga lugar el cierre definitivo de la operación. Así, una redacción concreta o determinada beneficiaría a la sociedad target en caso de una fusión por absorción, o al vendedor en un contrato de compraventa, ya que tanto la compañía absorbente como el comprador no podrían hacer uso de la cláusula para poner fin al negocio al no quedar contemplado ese supuesto concreto como una causa de resolución del contrato.

Resulta inevitable preguntarse qué relación o diferencias guardan las cláusulas MAC con la doctrina rebus sic stantibus, ya que ambas facultan a modificar los términos del contrato para adaptarlos a las nuevas circunstancias, permitiendo que se flexibilicen las consecuencias derivadas del principio pacta sunt servanda. No obstante, y para dar respuesta a la pregunta, la doctrina rebus sic stantibus es aplicada por parte de los tribunales en caso de que se carezca de otro mecanismo para restablecer el equilibrio entre las partes. En consecuencia, se trata de dos figuras jurídicas incompatibles entre sí, pues en caso de existir alguna previsión contractual expresa que contemple una posible alteración extraordinaria de las circunstancias respecto de las concurrentes en el momento de su celebración, no podrá aplicarse la doctrina de la rebus.

En conclusión, y a la vista de lo comentado, como la redacción de una cláusula MAC depende de la voluntad de las partes, habrá que analizarse su contenido en caso de que hubiera sido incluida en el contrato, así como estudiar su efecto respecto del resto de cláusulas del acuerdo, con el fin de poder conocer el efecto que produciría en la relación contractual -ya sea la resolución del contrato, la consecución de la operación sometida a la percepción por el adquirente de una indemnización, o bien, a la renegociación de los términos o paralización de la negociación bajo la esperanza de que se pueda recuperar, en un futuro, el equilibrio entre las partes-.