PENAL
La jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo ha vuelto a tratar una cuestión recurrente, pero todavía no pacificada: la interacción entre la excusa absolutoria por parentesco del art. 268 del Código Penal y la restricción de legitimación procesal prevista en el art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, especialmente cuando el conflicto penal se proyecta sobre el ámbito de las empresas familiares.
Desde el plano normativo, el art. 268 CP establece una excusa absolutoria aplicable a determinados delitos patrimoniales cometidos entre parientes próximos, siempre que no concurra violencia, intimidación o abuso de superioridad. Su efecto no es la desaparición del delito, sino la exclusión de la punibilidad, manteniéndose expresamente la responsabilidad civil.
Por su parte, el art. 103 LECrim opera en un plano distinto: limita el ejercicio de la acción penal entre determinados familiares, configurando una restricción de legitimación procesal, siempre que no se trate de delitos cometidos por los unos contra las personas de los otros o -en el caso de los cónyuges- de delito de bigamia.
Ambos preceptos responden a lógicas diferentes y actúan en niveles distintos – procesal uno, sustantivo el otro-, sin que exista una superposición automática entre ellos. Sin embargo, la práctica jurisprudencial demuestra que este deslinde no siempre se efectúa con nitidez, generando una zona de fricción interpretativa. Y esa tensión se acentúa en contextos societarios familiares, en los que además se cuestiona si se puede plantear la eficacia de ambos artículos pese a estar, en teoría, en presencia de una persona jurídica, con plena capacidad jurídica y de obrar, y por tanto con
existencia separada y autonomía.
La reciente Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 890/2025, de 8 de octubre) es paradigmática en este punto. El caso partía de una sociedad anónima integrada por hermanos que ejercitó acusación particular contra otro hermano por delitos de administración desleal, apropiación indebida y falsedad. La Audiencia Provincial acordó el sobreseimiento libre al entender que la sociedad carecía de legitimación activa conforme al art. 103.2 LECrim (y que, al haberse retirado las demás acusaciones, no procedía continuar el proceso), añadiendo que la eventual aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 CP no podía analizarse en fase intermedia. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia y recurrida en casación.
El Tribunal Supremo aprovecha la ocasión para repasar las distintas líneas jurisprudenciales existentes en relación con la aplicación del art. 268 CP en el ámbito de las empresas familiares. Como regla general, recuerda que la sociedad mercantil es un sujeto dotado de personalidad jurídica propia, lo que dificulta la aplicación automática de una excusa basada en vínculos de parentesco entre personas físicas.
No obstante, también reitera que, en determinados supuestos, se ha acudido al levantamiento del velo societario para aplicar la excusa absolutoria en interpretación extensiva y favorable al reo, cuando la sociedad constituye una estructura puramente familiar o patrimonial y existe una plena identificación entre los intereses sociales y los de los socios familiares.
Ahora bien, en el caso concreto, el Tribunal Supremo descarta la aplicación del art.268 CP porque no todos los delitos imputados tenían naturaleza estrictamente patrimonial, al incluirse ilícitos societarios como la falsedad documental o la imposición de acuerdos lesivos. Empero, evita un pronunciamiento definitivo sobre la aplicabilidad del art. 103 LECrim a las sociedades familiares, resolviendo el recurso por una vía
más estrecha.
La sentencia incorpora un voto particular del magistrado Hernández García, relevante desde el punto de vista dogmático. A su juicio, la Sala debió haber centrado el análisis exclusivamente en la cuestión de la legitimación procesal, sin mezclarla con la excusa absolutoria del art. 268 CP. Desde esta óptica, tratándose de una sociedad integrada exclusivamente por familiares y con una realidad societaria y familiar difícilmente escindible, procedía levantar el velo y aplicar la restricción de legitimación del art.103.2 LECrim. Incluso admite que, en tal contexto, también podría haberse aplicado la excusa absolutoria.
La cuestión de la exacción de la responsabilidad civil añade un nivel adicional de complejidad a la cuestión a nivel procesal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mantenido una doctrina heterogénea, que la STS 94/2023, de 14 de febrero, sintetiza con precisión la cuestión. Con carácter general (aunque existe también sobre esto discrepancia), cuando la excusa absolutoria del art. 268 CP se aprecia de forma clara en fase de instrucción o intermedia, procede el sobreseimiento libre conforme al art. 637.3 LECrim, sin pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, quedando expedita la vía civil.
Por el contrario, cuando la excusa absolutoria se aprecia en sentencia, tras la práctica de prueba y con los hechos y el perjuicio suficientemente acreditados, se admite que el tribunal penal declare la responsabilidad civil junto con la absolución penal. Esta solución se apoya en tres ideas fundamentales: que la excusa absolutoria no elimina la tipicidad, antijuridicidad ni culpabilidad del hecho (hay que recordar que el delito se
define como acción típicamente antijurídica y culpable, sometida a adecuada sanción penal -punible-); que el propio art. 268 CP mantiene expresamente la sujeción a la responsabilidad civil de quien resulta exento; y que razones de economía procesal aconsejan resolver la cuestión civil en sede penal, siempre que la acción no haya sido renunciada ni reservada.
Este es, a grandes rasgos, el estado actual de la cuestión: la coexistencia de líneas interpretativas, ausencia de un criterio unificado y un margen argumental amplio para la práctica forense. Ello puede resultar útil desde una perspectiva estratégica, pero plantea interrogantes relevantes desde el punto de vista de la coherencia del sistema y de la seguridad jurídica, garantizada en el artículo 9.3 de la Constitución. Si el ordenamiento admite la responsabilidad penal de la persona jurídica, es porque parte del presupuesto de que se trata de entes realmente separados, dotados de voluntad y existencia propias. La aplicación extensiva de analogías in bonam partem en este ámbito puede generar agravios comparativos significativos y situar en clara desventaja a los familiares víctimas de delitos patrimoniales.
A mayor abundamiento, si la ratio del art. 268 CP es la protección de la paz familiar, cabe preguntarse, finalmente, si dicha lógica resulta aplicable cuando existe parentesco formal, pero no una verdadera familia ni una paz familiar que preservar, porque las relaciones están definitivamente rotas.
