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LA FIRMA ELECTRÓNICA Y SU INCIDENCIA EN EL TRÁFICO

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IGNACIO RICO ARANGUREN

MERCANTIL

Inicialmente la firma electrónica se encontraba regulada por la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, pero no ofrecía un marco global transfronterizo e intersectorial que garantizase unas transacciones electrónicas seguras, fiables y de fácil uso. Esto produjo una gran dispersión normativa provocada por las transposiciones de la citada Directiva en los ordenamientos jurídicos internos a través de leyes nacionales.

De esa necesidad de unificar el tráfico y otorgar mayor seguridad surge el Reglamento 910/2014 que deroga la Directiva antes mencionada, que como bien expone en su Considerando Segundo: “se propone reforzar la confianza en las transacciones electrónicas en el mercado interior proporcionando una base común para lograr interacciones electrónicas seguras entre los ciudadanos, las empresas y las administraciones públicas e incrementando, en consecuencia, la eficacia de los servicios en línea públicos y privados, los negocios electrónicos y el comercio electrónico en la Unión.”

Su homólogo español es la reciente Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, que deroga la anterior regulación sobre las firmas electrónicas y pretende adaptar nuestro ordenamiento jurídico al marco regulatorio de la Unión Europea, evitando así la existencia de vacíos normativos susceptibles de dar lugar a situaciones de inseguridad jurídica en la prestación de servicios electrónicos de confianza.

Debemos diferenciar entre los servicios de confianza aquellos que son cualificados o no, esta distinción corresponde al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital el cual se encarga de la supervisión y calificación de los prestadores (cualificados o no), así como de incluirles en la llamada lista de confianza.

Sin excepción todos los prestadores de servicios de confianza deben estar sometidos a los requisitos del presente Reglamento, en particular en materia de seguridad y responsabilidad, para garantizar la debida diligencia, la transparencia y la rendición de cuentas en relación con sus operaciones y servicios. No obstante, teniendo en cuenta el tipo de servicios prestados por los prestadores de servicios de confianza, es conveniente distinguir, en la medida en que se refiere a estos requisitos, entre prestadores cualificados y no cualificados de servicios de confianza.

La diferencia más notoria en esta distinción es que, ser prestador cualificado supone verificar la identidad de la persona física o jurídica a la hora de emitir un certificado digital.

Así mismo la aplicación práctica de la firma electrónica y su aceptación por las instituciones evoluciona con el tiempo, ya que una de las máximas del Reglamento es garantizar la equivalencia jurídica de la firma electrónica cualificada con la firma manuscrita. 

En el plano mercantil, en las relaciones entre las sociedades mercantiles y notarios en ciertos actos, como lo es la legitimación de firmas para la elevación a público de acuerdos sociales, el uso de la firma electrónica supone un gran avance logístico, ahorrándose de esta manera la necesaria circulación del documento pendiente de firmar o el desplazamiento de los firmantes para proceder a ello.

Además, sería utópico pensar que todos los firmantes del acuerdo se van a encontrar disponibles siempre que se precise de su firma. Por lo que el firmante con un dispositivo electrónico puede firmar el documento en un país diferente al país en el que el notario recibe el documento que legitima, teniendo la misma validez que si de una firma manuscrita se tratara.

Sin embargo, no es oro todo lo que reluce, pero casi, el Reglamento Notarial en su Artículo 259 que establece las vías para la legitimación de firmas, debiendo el notario identificar la vía utilizada. Ya que solo serán susceptibles de legitimación las firmas que sean puestas en presencia del Notario o reconocidas por él mediante conocimiento personal de la firma, cotejo con otra firma original legitimada o cotejo con otra firma que conste en el protocolo o Libro Registro a cargo del Notario, lo que quiere decir que el mismo Notario o sus antecesores en el Protocolo o Libro Registro hayan verificado la identidad del firmante.

Dicho esto, basta con que el Notario en presencia del firmante legitime su firma electrónica, declarando de manera indubitada que la firma es suya y que la reconoce como tal, lo que le habilitaría a hacer uso de esta en futuras ocasiones sin necesidad de tener que desplazarse o tener que circular el documento susceptible de firma entre sus firmantes.