Carlota Simón Prida
MERCANTIL
El artículo 237 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que “todos los miembros del órgano de administración que hubieran adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a él”.
Consecuentemente, la responsabilidad del Órgano de Administración de una sociedad no se limita únicamente al cumplimiento formal de sus funciones y deberes, sino que de la Ley se desprende que todos los administradores responden solidariamente por los daños que puedan derivarse de sus decisiones, reparándolo en su totalidad con su propio patrimonio, presente y futuro, exceptuando el supuesto en que alguno de ellos pudiera respaldarse en alguna de las causas de exoneración previstas legalmente. Para ello, deberá acreditar que actuó con la debida diligencia y, especialmente, que se opuso de forma clara y expresa a la adopción del acuerdo que resultó perjudicial.
Por lo expuesto, es esencial que las sociedades con Consejos de Administración cuenten con mecanismos adecuados de protección frente a este tipo de riesgos. En este sentido, la contratación de un seguro de responsabilidad para Directivos y Consejeros se ha vuelto imprescindible.
Existe, a su vez en nuestro ordenamiento la figura del Letrado Asesor, éste es un abogado colegiado ejerciente que asesora en Derecho al órgano de administración de una sociedad. Se trata de una relación de carácter exclusivamente profesional. Sus funciones son, entre otras, prestar asesoramiento en Derecho sobre la legalidad de los acuerdos y decisiones del Consejo, sobre los acuerdos de convocatoria de Juntas Generales… Esta figura se encuentra regulada bajo la Ley 39/1975, de 31 de octubre.
El Letrado Asesor es obligatorio en sociedades que tengan: Un capital social igual o superior a 300.000€, una cifra de negocios igual a 600.00€ y/o una plantilla de personal fijo superior a 50 trabajadores.
Para evitar esta situación, recomendamos que, en aquellas sociedades que cumplan con los requisitos legalmente establecidos, se nombre a un letrado asesor como Secretario no consejero del consejo de administración. De este modo, se refuerza el cumplimiento normativo y se dota al órgano de administración de un asesoramiento jurídico constante y especializado. La responsabilidad del Secretario no consejero queda limitada al correcto desempeño de las funciones que le atribuyen la LSC y la normativa interna de la sociedad. No asume, por tanto, las responsabilidades propias de los administradores ni de la sociedad, respondiendo únicamente en los supuestos de “culpa in vigilando”, es decir, por omisión o falta de diligencia en la supervisión de actuaciones irregulares del consejo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil.
El incumplimiento de no contar con un Letrado Asesor es sancionado legalmente ya que “la infracción será objeto de expresa valoración en todo proceso sobre responsabilidad derivada de los acuerdos o decisiones del órgano de administración”. Contar con un abogado ejerciente como Letrado Asesor no sólo satisface una obligación legal, aporta valor añadido a la toma de decisiones empresariales. Su participación facilita la adopción de acuerdos sólidos, evita conflictos societarios y ofrece seguridad ante operaciones de especial trascendencia, como ampliaciones de capital, fusiones, adquisiciones o modificaciones estatutarias. Implica anticiparse a los riesgos legales antes de que estos se materialicen, esto es, actuar con previsión y profesionalidad, garantizando que cada decisión adoptada por los órganos de administración se apoya en criterios jurídicos sólidos y actualizados.