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LA IMPUGNACIÓN DEL DESPIDO ACORDADO MEDIANTE AUTO CONCURSAL

ANITA TERFEA

LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

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La regulación de la impugnación del auto que acuerde la extinción colectiva de los contratos de trabajo dentro de una situación concursal no sufrió muchos cambios tras la reforma de la Ley Concursal. En concreto, como es conocido, se derogó el artículo 64.8 de la Ley Concursal que es muy similar a los actuales artículos 541 y 551 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (en adelante, TRLC), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, quedando de la siguiente manera:

Impugnación individual:

  • – Cuando del trabajador impugna individualmente sus circunstancias personales consignadas en el auto resolutorio del expediente de regulación de empleo concursal, se pueden impugnar las mismas mediante el incidente del artículo 541 de la TRLC. En este sentido, es preciso subrayar que el antiguo artículo 64.8 de la Ley Concursal también hacía referencia a esta cuestión.
  • – Legitimación: individual, con posibilidad de realizar una acumulación de acciones individuales.
  • – Órgano competente: el Juez del Concurso.

Impugnación colectiva:

  • – Se puede utilizar este método cuando se quiere impugnar la causa de la extinción colectiva, es decir la concurrencia de alguna de las siguientes causas: económicas, técnicas, organizativas o de producción.
  • – Legitimación: colectiva.
  • – Órgano competente: la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

DOCTRINA ACTUAL

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 2021 sienta doctrina sobre la competencia jurisdiccional para la impugnación individual del despido colectivo frente a la empresa concursada y otra no concursada perteneciente al mismo grupo de empresas.

Supuesto de hecho: el trabajador incluido en una extinción colectiva de contratos concursal, al dictarse el auto por el Juez de lo Mercantil, impugna su despido y demanda ante la jurisdicción social a las dos empresas, la concursada y la no concursada. En las dos instancias anteriores se declara la incompetencia de la jurisdicción social sobre esta cuestión.

La Sala recoge que la decisión extintiva puede ser suscitada bien por el cauce colectivo a través del recurso de suplicación frente al Auto, o bien individualmente a través del incidente concursal laboral. Asimismo, subraya que “las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral.”. En este caso, el plazo del que disponen los trabajadores para interponer la correspondiente demanda es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso y la sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.

Así, según apunta la Sala, la competencia exclusiva del Juez de lo Mercantil para conocer de las impugnaciones del despido acordado en el seno del concurso se limita a cuestiones relacionadas con la validez de la extinción acordada, incluso si se desea plantear la existencia de un posible fenómeno empresarial de agrupación. En el sentido contrario, si lo que se cuestiona no es la validez del despido concursal, sino que se reclama el abono de determinadas cantidades derivadas de la extinción contractual (retributivas, indemnizatorias) el competente para conocer de estas cuestiones es el Juzgado de lo Social.

En conclusión, dado que en la sentencia se estaba impugnando la resolución extintiva de los contratos de trabajo, conforme a la reiterada doctrina, la competencia es del Juzgado de la Mercantil, debiendo haber utilizado el trabajador el incidente concursal laboral para esta cuestión.