Zoe Verano Rubio
PENAL
El artículo 18 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, e incorpora la inviolabilidad del domicilio como una de las garantías más sólidas frente a las injerencias externas, al disponer que ninguna entrada o registro podrá efectuarse sin consentimiento del titular o sin resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
Para comprender su alcance, conviene precisar dos aspectos: (i) el concepto de domicilio a efectos constitucionales y, (ii) el bien jurídico que protege la norma.
El Tribunal Constitucional ha interpretado la inviolabilidad del domicilio como una garantía que protege el espacio íntimo donde la persona desarrolla libremente su vida privada frente a cualquier injerencia externa. Su finalidad no es salvaguardar el inmueble, sino el ámbito personal y familiar que en él se proyecta.
Asimismo, el referido Tribunal considera que el domicilio es un espacio reservado donde los individuos ejercen su libertad más personal, ajeno a convenciones sociales, y cuya protección se extiende tanto al espacio físico como a todo lo que refleja la personalidad y vida privada de su titular. El concepto no se limita a la vivienda habitual, sino que abarca cualquier lugar cerrado donde se desarrolle la vida privada con voluntad de excluir a terceros. En consecuencia, el artículo 18.2 CE protege la intimidad personal, entendida como el ámbito reservado de la vida privada donde el individuo puede desenvolverse libremente.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reforzado esta interpretación, extendiendo la protección no solo a las intrusiones físicas, sino también a las observaciones o vigilancias que permitan acceder visualmente al interior del ámbito protegido mediante medios técnicos. En palabras del Alto Tribunal, “interpretar que unas persianas no bajadas o unas cortinas no corridas por el morador transmiten una autorización implícita para la observación del interior del inmueble encierra el riesgo de debilitar de forma irreparable el contenido material del derecho a la inviolabilidad domiciliaria”, rechazando así cualquier presunción de consentimiento tácito derivada de la simple visibilidad del interior (STS nº 329/2016, de 20 de abril).
Esta interpretación adquiere especial relevancia ante las nuevas tecnologías de vigilancia a distancia. En este contexto, la STS nº 797/2025, de 2 de octubre, analiza el uso de un dron por parte de la policía en una urbanización cerrada durante una investigación por tráfico de drogas. El dispositivo se utilizó para localizar el bungalow del investigado, tras lo cual se solicitó la orden judicial de entrada y registro.
La defensa alegó vulneración del artículo 18.2 CE, al entender que el sobrevuelo suponía una vigilancia encubierta sobre un espacio privado. Sin embargo, el Tribunal Supremo desestimó la alegación, considerando que el vuelo se limitó a zonas comunes calificadas como “espacios públicos de facto”, sin grabar el interior ni realizar vigilancia continuada, y que la orden judicial se basó en información previa e independiente.
No obstante, esta interpretación ha sido cuestionada. Aunque el Tribunal Supremo reconoció que la urbanización tenía naturaleza domiciliaria, la calificó simultáneamente como un entorno de tránsito público. A pesar de ello, las zonas comunes de una urbanización son de uso exclusivo de los residentes y forman parte del ámbito de privacidad que la Constitución ampara, y así lo recuerda el Tribunal Constitucional al exigir autorización judicial para instalar cámaras en garajes comunitarios, al considerar que estos espacios, pese a su uso colectivo, pertenecen al ámbito privado protegido por la Constitución (STC nº 92/2023, de 11 de septiembre). Por ello, la captación de imágenes mediante drones en urbanizaciones cerradas debe someterse al mismo nivel de protección, ya que el carácter compartido del espacio no lo desvincula de la esfera privada de los
residentes.
La afirmación del Tribunal Supremo relativa a que las imágenes no influyeron en la autorización judicial suscita dudas desde la perspectiva de la causalidad, pues el uso del dron permitió ubicar el inmueble objeto del registro, desempeñando un papel relevante en la actuación policial. Conforme a la doctrina del “fruto del árbol envenenado”, reiterada por el propio órgano, cualquier prueba obtenida directa o indirectamente mediante una injerencia ilegítima en el domicilio debe declararse nula.
En consecuencia, aunque la STS nº 797/2025 valida el uso del dron apelando a una interpretación formal del concepto de “espacio público”, su razonamiento conlleva el riesgo de flexibilizar el derecho fundamental del artículo 18.2 CE. La inviolabilidad del domicilio, como expresión de la intimidad y la dignidad de la persona, constituye una barrera frente a toda injerencia externa, física o tecnológica. Su protección exige que cualquier captación, observación o sobrevuelo de espacios privados se someta a control judicial previo.
