La paralización de licencias por la tramitación de las revisiones y modificaciones de los planes generales: ¿indefensión y responsabilidad patrimonial?

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PÚBLICO

La figura del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) constituye uno de los instrumentos clave de la ordenación urbanística municipal, llamado a estructurar el territorio conforme a los principios de sostenibilidad, funcionalidad y legalidad. No obstante, el uso de mecanismos como la suspensión de licencias urbanísticas durante la tramitación de sus modificaciones, en ocasiones prolongadas o reiteradas, puede devenir en un evidente perjuicio para los administrados, especialmente cuando dicha suspensión se produce tras una revisión reciente del planeamiento general.

Este mes analizamos un caso paradigmático: la reciente modificación puntual del PGOU de un municipio del País vasco en relación a los alojamientos turísticos y viviendas colectivas, cuya tramitación y aprobación inicial ha reabierto el debate sobre los límites jurídicos del artículo 85 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, y, sobre todo, sobre el riesgo de que estas suspensiones generen indefensión e inseguridad jurídica en los operadores privados.

En concreto, se ha aprobado una nueva suspensión del otorgamiento de licencias urbanísticas, apenas dos años después de la revisión íntegra del PGOU, afectando nuevamente al conjunto del término municipal. A pesar de que la norma permite la suspensión durante dos años tras la aprobación inicial de los planes generales, su apartado cuarto impide de forma expresa que se acuerden nuevas suspensiones en el mismo ámbito espacial y con idéntica finalidad dentro de los cinco años siguientes. Esta previsión legal busca precisamente evitar abusos en el ejercicio de la potestad de planeamiento, protegiendo a los administrados frente a actuaciones reiteradas y dilatorias que afecten a sus derechos de forma arbitraria.

Así ha sucedido en este supuesto, en el que la suspensión afecta a un proyecto de establecimiento turístico cuya solicitud de licencia estaba siendo tramitada, con requerimientos municipales atendidos y documentación complementaria ya presentada. La Administración municipal, en paralelo a dicha tramitación, elaboraba la modificación del PGOU sin advertencia previa ni régimen transitorio alguno, lo que ha supuesto, de facto, la imposibilidad de continuar con la tramitación de la licencia. Es difícil imaginar una situación más elocuente de vulneración de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y proscripción de la indefensión.

 

La jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que las suspensiones de licencias constituyen limitaciones graves al derecho de propiedad, por lo que deben interpretarse de forma restrictiva. Además, la adopción de una nueva suspensión sobre el mismo ámbito y con la misma finalidad, dentro del plazo legalmente vedado, se ha considerado por el Tribunal Supremo como nula de pleno derecho, incluso en los casos en que la Administración intente justificar la actuación como derivada de un instrumento distinto del previo.

El impacto económico de estas decisiones no es menor. La normativa prevé el derecho de los solicitantes a ser indemnizados por el coste del proyecto si la solicitud se presentó antes de la publicación de la suspensión. Pero más allá del simple reembolso de honorarios técnicos, cabe plantear si no procede una indemnización integral por responsabilidad patrimonial de la Administración, al frustrarse legítimas expectativas inversoras, en proyectos avanzados y conforme al planeamiento vigente.

Es más, la falta de motivación suficiente en la modificación puntual, basada en argumentos genéricos sobre la evolución del turismo o la escasez de vivienda —circunstancias ya concurrentes en el momento de la revisión del PGOU — refuerza la tesis de la invalidez de esta actuación administrativa por ausencia de justificación objetiva y suficiente.

No se trata únicamente de un debate técnico sobre la duración y régimen jurídico de las suspensiones de licencias, sino de un asunto estructural que afecta a la calidad normativa, la previsibilidad de la actuación administrativa y, en definitiva, al respeto a los derechos de quienes invierten, construyen y desarrollan ciudad conforme a Derecho.

Porque la seguridad jurídica no es solo un principio abstracto; es la condición básica para que exista actividad económica, inversión privada y confianza en la Administración. Y cuando el planeamiento urbanístico se convierte en un terreno movedizo, las consecuencias se pagan no sólo en tribunales, sino también en la paralización de la iniciativa promotora privada.