Álvaro de la Rica Lizarraga
Penal
Recientemente, el Tribunal Constitucional, ha traído a debate una cuestión considerada, por lo general, residual por la doctrina jurídico penal, como es el ámbito de las consecuencias jurídicas del delito y, en particular, el de las responsabilidades pecuniarias a que se refiere el art. 126 CP. Ha sido a raíz de la STC 69/2023, de fecha 19 de junio de 2023, en la que el Constitucional afronta la materia desde la consideración de la multa como responsabilidad pecuniaria, y la posibilidad de su aseguramiento, generalmente en el auto de apertura de juicio oral, mediante fianza, todo ello desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia.
La cuestión nuclear suscitada en la referida sentencia del Tribunal Constitucional deriva, en parte, del concepto mismo de las denominadas «responsabilidades pecuniarias», y, por ende, el de las medidas de aseguramiento de dichas responsabilidades. El artículo 126 del Código Penal es el que establece las distintas categorías de responsabilidades pecuniarias a cargo del penado o del responsable civil subsidiario y la prelación de pagos que aplicarse respecto de dichas responsabilidades:
- Reparación del daño e indemnización de perjuicios.
- Indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa.
- Las costas del acusador particular o privado.
- Demás costas procesales.
- . La multa.
En relación con esta cuestión, el artículo 764.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece:
“1. Asimismo, el Juez o Tribunal podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas. Tales medidas se acordarán mediante auto y se formalizarán en pieza separada”.
Pues bien, aunque inicialmente la cuestión parece ceñirse a un problema de mera interpretación de la norma: establecer si cabe el aseguramiento de la multa mediante fianza, para el Tribunal Constitucional el tema tiene trascendencia constitucional, al entender que procedía la admisión a trámite de la demanda de amparo, por apreciar que el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal, y porque la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general.
En el caso concreto de esta sentencia, el recurso de amparo se formula frente a un auto dictado por la Audiencia Provincial de Huesca que desestimaba a su vez un recurso presentado frente al auto que dictó un Juzgado de Instrucción, por el que se dispuso la apertura de juicio oral y en el que se acordaba requerir al luego demandante en amparo para que prestara fianza por la cantidad de 88.000 euros en aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias que, en su caso, pudieran imponerse, en cualquiera de las clases del artículo 591 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con apercibimiento de embargo para el caso de que no se prestara la fianza. Alega la recurrente una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia al entender que la inclusión de la multa que pudiera imponerse en caso de condena dentro del concepto de responsabilidades pecuniarias es improcedente y resulta contrario a dicho derecho al suponer una auténtica prueba anticipada.
La particularidad que presenta el asunto en cuestión y que le dota de trascendencia constitucional reside en que da a este Tribunal la oportunidad de pronunciarse acerca del derecho a la presunción de inocencia desde una perspectiva aún no abordada, analizando su compatibilidad con la inclusión del importe de la pena de multa en la cuantía a afianzar como responsabilidades pecuniarias en virtud del artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para verificar, en su caso, la constitucionalidad del mandato contenido en ese precepto.
La primera cuestión relevante que resuelve el Constitucional en la citada sentencia es que la constitución de la fianza en el auto de apertura de juicio oral no está exenta de la posibilidad de recurso, si bien sólo cabría oposición respecto a la determinación de la cuantía. Y ello por la sencilla razón de que, pudiendo ser la fianza fijada en cualquier momento del procedimiento (en virtud del artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sería absurdo que pudiera recurrirse si se fija en una resolución anterior a la conclusión de la instrucción, pero no sería factible el recurso si se fija en el auto de apertura de juicio oral. La única forma de salvar esta aparente contradicción sería abrir la posibilidad del recurso frente a la fijación del importe de la cuantía de la multa.
La segunda cuestión que concluye el Tribunal Constitucional es la interpretación del artículo 589, en relación con el artículo 783.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
“al abarcar la cuantía de la multa solicitada como pena por las partes entre las partidas comprendidas en la fianza, tan solo podría pretenderse garantizar el cumplimiento de la pena de multa como sanción pecuniaria, en dinero, cuando aún no se ha celebrado un juicio con todas las garantías en que se declare la culpabilidad del acusado del delito de que se le acusa, pues, no podemos obviar que se adopta sobre la base de meros indicios antes del plenario, con ocasión del auto por el que se declara la apertura del juicio oral. Semejante interpretación del artículo 589, en relación con el 783.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), seguida por el instructor supone una anticipación de pena, por cuanto equipara a acusado y culpable, en el caso de autos, respecto de la comisión de un delito de desobediencia, toda vez que avanza los efectos jurídicos de una, tan solo eventual, sentencia condenatoria”
Así, la interpretación mantenida por el Juzgado de Instrucción vulnera, a juicio del Tribunal Constitucional, la doctrina sostenida acerca de la presunción de inocencia. Al ponderar el Juzgado la posible condena del acusado para fijar el importe de la fianza, cuantificando entre las responsabilidades pecuniarias la multa solicitada por la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales, anticipa una pena que no ha sido declarada en sentencia, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia del recurrente en amparo.
Por tanto, la conclusión que establece el Tribunal Constitucional en la sentencia examinada es clara: no es factible el aseguramiento cautelar de la multa, puesto que ello conllevaría una anticipación del fallo, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia del acusado.