PÚBLICO
María Cobo Rueda
La rapidez con la que se difunden las informaciones en los medios de comunicación y, especialmente en las plataformas digitales, ha hecho que en la actualidad el derecho de rectificación cobre especial relevancia. La inmediatez y el enorme alcance de estas informaciones generan que, en ocasiones, se difundan datos inexactos, incorrectos o directamente falsos perjudicando la reputación, intimidad e imagen de las personas y en definitiva, vulnerando sus derechos más fundamentales.
El derecho de rectificación se presenta así como una herramienta legal esencial para combatir las llamadas fake news, ya que permite a las personas afectadas exigir la corrección de los datos difundidos sin dilaciones indebidas, restableciendo así la veracidad de los datos e informaciones. Este derecho está regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación y encuentra su fundamento en el artículo 20 de la Constitución que consagra el derecho a la libertad de expresión, aunque limitada por el respecto a los derechos fundamentales, particularmente, al derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia.
La LO 2/1984 es una normativa breve, con solo ocho artículos, pero muy clara en su contenido. Así pues, ejercer este derecho de rectificación han de cumplirse ciertos presupuestos que se señalan a continuación:
- (i) Que se produzca una alusión a través de un medio de comunicación social.
- (ii) Que se produzca una alusión en una información de hechos, es decir, que sea una información que aluda de manera individualizada y directa a una persona natural o jurídica y que la identifique claramente.
- (iii) Que la información sea susceptible de causar al aludido algún perjuicio, no siendo exigible, por tanto que el daño esté consumado.
No obstante, como puede observarse en los presupuestos expuestos anteriormente, la norma de 1984 no hace mención a los medios de comunicación digitales, refiriéndose simplemente a los denominados “medios de comunicación social” existentes en el momento de su aprobación que eran únicamente la prensa, la radio y la televisión.
En este sentido, y teniendo en cuenta que nos encontramos en un mundo cada vez más globalizado y digitalizado, el Tribunal Supremo también ha encontrado la respuesta al ejercicio del derecho de rectificación de informaciones publicadas en este tipo de medios (STS nº 32/2024, de 11 de enero) poniendo en relación a la meritada Ley Orgánica 2/1984 con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y concluyendo que el medio digital que publique la noticia inexacta debe publicar por un lado, la rectificación “mediante un nuevo vínculo con relevancia semejante a aquel en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas” y por otro, que además “es necesario publicar el aviso establecido en el art. 85 LO 3/2018”, es decir, un aviso aclaratorio que ponga de manifiesto que la noticia original no refleja la situación actual del individuo debiendo aparecer en un lugar visible junto con la información original.
En cuanto al plazo del que disponen los afectados para ejercitar este derecho de rectificación, el artículo 2 de la LO 2/1984 señala que debe hacerse “dentro de los siete días naturales siguientes al de publicación o difusión de la información que se desea rectificar” mediante escrito al director del medio de comunicación.
Puede observarse que se trata de un plazo muy breve, siendo incluso computables los días inhábiles, comenzando el plazo no desde que se tuvo conocimiento efectivo de la noticia, sino desde el momento en que se emite o se publica la misma, de manera que en caso de transcurrir el plazo sin tener conocimiento de la información, la persona pierde la posibilidad de acudir a la vía judicial y el director del medio de comunicación no tendrá obligación de publicar la rectificación.
Por su parte, en caso de que no se produjera la rectificación por el director del medio de comunicación, el legislador ha diseñado un procedimiento judicial urgente y sumario que queda regulado en el artículo 6 de la LO 2/1984, con el objetivo de garantizar la rápida rectificación de la publicación solicitada e impedir que se produzca un mayor daño a los derechos e intereses legítimos del afectado.
De cualquier modo, esta normativa que regula el derecho de rectificación, aunque creada en un contexto previo a la era digital, sigue siendo oportuna por la adaptación interpretativa del Tribunal Supremo, que extiende su aplicación a los medios digitales actuales. No obstante, el breve plazo para ejercer este derecho puede ser en muchas ocasiones insuficiente derivando en la falta de protección efectiva para los afectados.