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La reversión de los servicios públicos y la Teoría de la Sucesión de Empresa

 1.- El supuesto de hecho.- 

Sobre la sucesión de empresa prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y en la Directiva 2001/23/ CE del Consejo de 12 de marzo, sobre el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, se han escrito muchas cuestiones sobre sus interpretaciones en diferentes ámbitos. Sin embargo, el presente supuesto se centra en analizar los casos de “reversión de la actividad de una empresa pública o Administración que, habiendo subcontratado un servicio durante un tiempo, decide asumir el mismo con sus propios medios, extinguiendo la correspondiente contrata e interiorizando la prestación del servicio”.

El supuesto no forma parte de experiencias aisladas, sino que es un caso que se estå repitiendo cada vez mas y que puede tener una repercusión económica, social e incluso política, de gran trascendencia.

En definitiva, se trata de concluir si en estos supuestos la plantilla de la empresa contratista tiene derecho a incorporarse en la empresa o Administración pública, vía sucesión de empresa, o por el contrario, verían extinguidos sus contratos de trabajo por causas objetivas. Asimismo, en este segundo escenario, habría que determinar qué empresa debe afrontar los costes de las indemnizaciones por despido basado en la causa objetiva de fin de contrata.

 

2.- El criterio tradicional del Tribunal Supremo.-

Aunque existen muchas matizaciones al respecto, el punto crítico se encuentra en aquellas actividades donde los bienes necesarios para el ejercicio de la actividad los ha facilitado la propia empresa pública y los ha cedido en régimen de alquiler o derecho de uso a la contrata.

Es decir, no son jurídicamente propiedad de la contrata. Concretamente lo que el Tribunal Supremo ha venido señalando es que “cuando la empresa contratista no transmite los medios necesarios con que se realiza el servicio y son relevantes para el mismo, porque han sido siempre propiedad de la empresa pública, no existe el concepto de sucesión de empresa”.

La consecuencia lógica de esta interpretación es que los trabajadores adscritos al servicio hasta esa fecha, pierden su contrato de trabajo y ven extinguida su relación laboral por causas objetivas, debiendo la empresa que pierde la contrata afrontar los costes indemnizatorios de dichas extinciones.

 

3.- El criterio de la División Laboral del Bufete Barrilero y Asociados.-

Ante el escenario descrito, desde la División Laboral del Bufete Barrilero y Asociados venimos interpretando que no se pueden romper los derechos y obligaciones laborales propios de la sucesión de empresa, toda vez que la interpretación contraria que está realizando el Tribunal Supremo, además de generar una notable indefensión a la plantilla y a la empresa saliente, está enfrentada con toda la filosofía de la CEE contenida en la citada Directiva 2001/23/CE del Consejo, relativa al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas.

Nuestra teoría se ha sustentado en todo momento, además de en su pura lógica jurídica, en el denominado caso de la Sentencia ABLER, de 20 de noviembre de 2003, en la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció señalando que “si existe sucesión de empresa” cuando se revierten los bienes materiales necesarios para la actividad, aunque no exista una transmisión jurídicamente estricta de los bienes. Dicho de otra manera, aunque no exista una venta de los bienes, cuando los mismos son devueltos a la empresa o administración pública, se producirá la aplicación de la sucesión de empresa.

Con esta interpretación, contraria al criterio del Tribunal Supremo Español, los trabajadores permanecerán en su puesto de trabajo, incorporados a la empresa o Administración pública, vía sucesión de empresa y, lógicamente, la empresa saliente no tendrá que afrontar los costes indemnizatorios de la extinción.

 

4.- Los litigios en curso.-

Como consecuencia de la citada interpretación, ya existen pronunciamiento judiciales de algunos juzgados de lo social que ratifican el criterio de la División Laboral del Bufete Barrilero y Asociados, pero al ser recurridos ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, dicho TSJ elevó cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para que se pronuncie si es correcta la posición del TS español o la del caso ABLER.

Estando en tramitación la cuestión prejudicial, el Tribunal Europeo ha recibido dos informes contradictorios, uno del servicio jurídico de la Unión Europea (que ratifica casi literalmente el criterio de nuestro despacho) y otro de la abogacía del estado del Reino de España (que lógicamente se posiciona en favor del criterio de la empresa pública Española y de las tesis del TS español).

Ante esta cuestión caben dos posicionamientos por parte del Tribunal Europeo, a favor o en contra de la existencia de la sucesión de empresa. Ahora bien, en nuestra opinión, además de la coincidencia en la interpretación jurídica (cuestión siempre de agradecer en un plano intelectual) con el servicio jurídico de la Unión Europea, existe una notoria diferencia en el plano de la imparcialidad jurídica de uno y otro informe. Por este motivo, parece mucho más congruente que el Tribunal Europeo se posicione en el criterio de dicho servicio jurídico de la Unión Europea (coincidente con el de Bufete Barrilero y Asociados) y ratifique la tesis de que “si se produce la sucesión de empresa”.

 

5.- Conclusión final.-

A la espera del pronunciamiento final del Tribunal Europeo, la tesis de la división laboral del Bufete Barrilero y Asociados, una vez más, puede hacer modificar la jurisprudencia consolidada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en una cuestión con una repercusión económica y social de gran trascendencia y repercusión.

 

José Ramón Mínguez Benavente 
División Laboral
Socio
jr.minguez@barrilero.es