La tramitación de emergencia en una licitación pública

Eneko Iceta

 

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PÚBLICO

 

La Ley de Contratos del Sector Público- en adelante, LCSP- se fundamenta en los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad, transparencia de los procedimientos y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores.

 

Sin embargo, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos para situaciones de extrema gravedad, siendo la tramitación de emergencia – recogida en el artículo 120- la herramienta más potente y, a su vez, la más susceptible de desvirtuar las garantías que rigen la contratación pública.

 

A diferencia de la tramitación urgente, donde los plazos simplemente se reducen a la mitad, la emergencia permite a la Administración actuar de manera inmediata, prescindiendo de la formación de un expediente administrativo previo.

 

Esta potestad, diseñada para catástrofes, situaciones que supongan un peligro grave o necesidades que afecten a la defensa nacional, otorga una discrecionalidad técnica que, si no se maneja con rigor, puede convertirse en una vía para eludir los controles que impone la LCSP.

 

Por ello, se trata de una tramitación que los Órganos de Contratación deben de utilizar de manera excepcional, con el fin de que el órgano de contratación puede ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el suceso producido, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la LCSP.

 

Es en esta ausencia de expediente donde reside el mayor riesgo de vulneración de los principios de transparencia e igualdad.

 

Al no existir la obligación de publicar pliegos de condiciones ni de abrir un periodo de licitación competitiva, la Administración selecciona directamente al proveedor. Si bien esta tramitación debe limitarse estrictamente a lo indispensable para prevenir o remediar los daños derivados de una emergencia, en la práctica se corre el riesgo de extender el objeto del contrato a actuaciones que podrían haberse canalizado por vías ordinarias o urgentes.

 

Además, debido a como esta articulada la Ley de Contratos del Sector Publico, existe una delgada línea entre la tramitación de urgencia- articulo 119 de la LCSP- y la tramitación de emergencia.

 

Uno de los puntos de fricción más relevantes en la aplicación de una tramitación u otra, es el concepto de “acontecimiento imprevisible”.

 

La tramitación de emergencia no puede servir para paliar la falta de planificación o organización administrativa.

 

Esta figura debe reservarse exclusivamente para situaciones excepcionales, evitando que se convierta en un mecanismo para cubrir deficiencias en la gestión ordinaria de las instituciones.

 

Uno de los efectos principales es la falta de concurrencia, ya que, al permitir a la Administración contratar “libremente”, se anula la competencia entre empresas.

 

Esta ausencia de licitación competitiva puede derivar directamente en la asunción de costes superiores a los de mercado, al no existir una comparativa de ofertas que asegure la eficiencia económica.

 

Asimismo, este procedimiento implica la ausencia de fiscalización previa por parte de la intervención.

 

Al no supervisarse el gasto antes de que se produzca la obligación, se debilita notablemente el control económico preventivo que debe regir cualquier disposición de fondos públicos.

 

Finalmente, la publicidad diferida constituye otro riesgo significativo. Aunque la ley exige dar cuenta al Consejo de Ministros o al órgano de gobierno correspondiente y publicar el contrato en el Perfil de Contratante, estas actuaciones ocurren una vez que el compromiso ya está adquirido y la obra o servicio se encuentra en marcha, limitando la transparencia en las fases iniciales del proceso.

 

Para evitar que la tramitación de emergencia se convierta en una tramitación habitual y no en la excepción, la jurisprudencia ha establecido que la interpretación del artículo 120 de la LCSP debe ser restrictiva. No basta con una situación de conveniencia o interés general; debe existir un nexo causal directo entre el evento catastrófico y la prestación contratada.

 

Cualquier exceso en el objeto del contrato —es decir, realizar obras o servicios que no son estrictamente necesarios para atajar la situación crítica— supone una infracción legal que podría invalidar el procedimiento.

 

En este sentido, la tramitación de emergencia no es un “cheque en blanco” para saltarse las garantías de la LCSP, sino un paréntesis temporal y material que debe cerrarse en cuanto cese el peligro inminente.

 

En conclusión, aunque la tramitación de emergencia es una herramienta vital para la agilidad administrativa en momentos de crisis, su uso debe estar sometido a una vigilancia estricta por parte de los órganos de control.

 

El desafío reside en garantizar que la excepcionalidad no se transforme en una estrategia para evitar la libre concurrencia y la transparencia, pilares que sostienen la integridad de la contratación pública en España.