PENAL
- Consideraciones introductorias
La progresiva digitalización de las relaciones personales ha trasladado al proceso judicial un tipo de fuente probatoria cuya presencia resulta hoy habitual: las comunicaciones mantenidas a través de sistemas de mensajería instantánea. WhatsApp, como paradigma, pero también otras aplicaciones análogas, han pasado a desempeñar un papel central en la reconstrucción fáctica de multitud de controversias.
Ahora bien, esta misma facilidad de uso y difusión es la que convierte a estos medios en especialmente problemáticos desde la perspectiva probatoria. Su extrema maleabilidad, la posibilidad de manipulación de archivos digitales y la facilidad de suplantación de identidad imponen al intérprete cautela.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando, a partir de la STS 300/2015, de 19 de mayo, una doctrina sólida que ha sido posteriormente matizada y precisada. Del conjunto jurisprudencial brota un criterio claro: la prueba de mensajería instantánea es plenamente admisible, pero su eficacia depende de la acreditación suficiente de su autenticidad, integridad y origen, así como de la licitud de su obtención.
- La naturaleza de los mensajes: más allá de la prueba documental
Uno de los aportes más relevantes de la STS 300/2015 consiste en la delimitación conceptual de este tipo de prueba. El Tribunal Supremo rechaza expresamente que los denominados “pantallazos” puedan ser considerados documentos a efectos casacionales. No estamos ante documentos en sentido técnico, sino ante comunicaciones que han sido fijadas en un soporte con posterioridad a su emisión.
Esta precisión no es meramente terminológica. Supone desplazar estos medios desde el ámbito de la prueba documental (caracterizada por su autosuficiencia) hacia el terreno de la prueba personal documentada. Ello implica que su valoración no puede hacerse de forma aislada ni automática, sino en conexión con el resto del material probatorio disponible.
En definitiva, el soporte en el que se presentan los mensajes no altera su naturaleza originaria: lo relevante no es el papel o la imagen, sino la comunicación que reflejan.
III. Riesgos inherentes a la prueba digital
La misma resolución de 2015 introduce una advertencia que ha adquirido carácter estructural en la doctrina posterior: las comunicaciones digitales deben ser examinadas “con todas las cautelas”. Esta afirmación se asienta sobre una constatación empírica: los archivos digitales pueden ser alterados con relativa facilidad, y los sistemas de mensajería permiten la creación de identidades ficticias sin especiales dificultades.
De este modo, no es infrecuente la posibilidad de presentar como real una conversación inexistente, o de fragmentar un diálogo real para ofrecer una imagen distorsionada de su contenido. La apariencia externa de veracidad (la estética del chat, los nombres de usuario, la cronología aparente) no garantiza por sí misma la autenticidad del mensaje.
La jurisprudencia, consciente de estos riesgos, no excluye la prueba digital, pero exige que su valoración se realice desde una posición de prudencia metodológica.
- Autenticidad e integridad como ejes de la validez probatoria
La doctrina ha ido concentrando el análisis en dos exigencias fundamentales, claramente formuladas en la STS 7/2023, de 19 de enero: la autenticidad del origen y la integridad del contenido. Dicho en otros términos, el órgano judicial debe poder afirmar, sin duda razonable, que el mensaje procede efectivamente de quien aparece como emisor y que su contenido no ha sido alterado.
Estas exigencias no constituyen requisitos formales rígidos, sino criterios de fiabilidad. Su acreditación puede lograrse por distintas vías, pero su ausencia impide conferir valor incriminatorio a la prueba.
No obstante, el Tribunal Supremo ha sido igualmente claro al rechazar cualquier automatismo excluyente. La mera impugnación de la autenticidad no determina, por sí sola, la expulsión de la prueba del proceso. Lo que se impone es un análisis más exigente de su credibilidad, en conexión con el conjunto de las pruebas practicadas.
- La impugnación y el desplazamiento de la carga probatoria
La STS 300/2015 introdujo la idea de que, cuando la autenticidad de una conversación es cuestionada, la carga de acreditar su idoneidad probatoria se desplaza hacia quien pretende valerse de ella. Este desplazamiento no implica una inversión radical de la carga de la prueba, sino una consecuencia lógica del principio de contradicción.
Ahora bien, la jurisprudencia posterior ha matizado el alcance de esta regla. La STS 116/2025, de 13 de febrero, advierte que la impugnación debe ser real y fundada, no una mera negación genérica o estratégica. Sólo cuando se alegan razones concretas que susciten dudas sobre la autenticidad o integridad del mensaje surge la necesidad de un refuerzo probatorio. De este modo, se evita tanto la aceptación acrítica de la prueba digital como su cuestionamiento sistemático carente de fundamento.
- La prueba pericial informática y su carácter no absoluto
La afirmación de la STS 300/2015 sobre la necesidad de una prueba pericial en caso de impugnación ha sido objeto de una interpretación flexible. La STS 7/2023 precisa que, aunque la pericial informática constituye el medio más adecuado para verificar el origen y la integridad de los mensajes, no puede erigirse en un requisito forzoso.
La autenticidad puede resultar acreditada mediante una convergencia de elementos probatorios: la declaración de los interlocutores, la aportación del dispositivo original, el cotejo del contenido bajo fe pública, o la coherencia del mensaje con el resto del relato fáctico. En determinados supuestos, esta corroboración conjunta puede resultar suficiente para disipar las dudas planteadas.
La pericial, por tanto, es el instrumento más sólido, pero no el único posible. Su necesidad dependerá de las circunstancias del caso y de la intensidad de la impugnación formulada.
VII. El momento procesal de la impugnación
Un aspecto particularmente relevante es el relativo al momento en que debe articularse la impugnación. La STS 116/2025, con apoyo en la STS 332/2019, de 27 de junio, establece que la verdadera y propia impugnación puede realizarse en el escrito de defensa, sin necesidad de haber sido anticipada en la fase de instrucción.
Esta doctrina tiene consecuencias prácticas, pues permite a la defensa reaccionar frente a la configuración definitiva de la acusación, evitando que se le imponga una carga de anticipación excesiva. Al mismo tiempo, obliga a la acusación a reforzar su actividad probatoria cuando la autenticidad de los mensajes es cuestionada en ese momento procesal, sin que pueda oponerse la extemporaneidad de la prueba propuesta al efecto.
VIII. La licitud de la obtención de los mensajes
La cuestión de la licitud en la obtención de los mensajes ha sido también abordada con claridad por la jurisprudencia. La STS 90/2021, de 7 de octubre, de la Sala Quinta (de lo militar), en línea con la doctrina constitucional, afirma que la grabación o conservación de una conversación por uno de los interlocutores no vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el artículo 18.3 CE.
La razón estriba en que el secreto protege frente a terceros ajenos a la comunicación, no frente a quienes participan en ella. No existe secreto para el destinatario del mensaje. En consecuencia, la aportación al proceso de una conversación por uno de sus intervinientes es, en principio, lícita.
Ello no excluye que, en determinados supuestos, puedan plantearse problemas desde la perspectiva del derecho a la intimidad o del derecho a no declarar contra sí mismo, especialmente cuando concurran circunstancias de engaño, provocación o posición de superioridad institucional. Pero fuera de estos casos, la obtención de la prueba no presenta tacha de ilicitud.
- Valoración probatoria y presunción de inocencia
Finalmente, la jurisprudencia insiste en que la prueba de mensajería instantánea se somete al principio de libre valoración. Sin embargo, esta libertad no equivale a arbitrariedad. Cuando estos mensajes constituyen el núcleo de la imputación, el estándar de exigencia probatoria se debe intensificar.
La STS 90/2021 antes citada ofrece un ejemplo paradigmático al negar valor incriminatorio suficiente a unos pantallazos no corroborados, sin identificación del dispositivo ni acreditación de la autoría. En tales condiciones, la prueba carece de la solidez necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia.
Se reafirma así una idea esencial: la prueba digital, por sí sola, puede resultar insuficiente si no va acompañada de garantías adicionales que permitan afirmar su autenticidad y fiabilidad.
- Conclusión
La doctrina del Tribunal Supremo en materia de mensajería instantánea revela un equilibrio cuidadosamente construido. Lejos de adoptar una posición de desconfianza absoluta o de aceptación acrítica, la jurisprudencia reconoce la utilidad de estos medios, pero somete su eficacia a un control riguroso.
La autenticidad del origen, la integridad del contenido, la correcta identificación de los interlocutores y la licitud de la obtención se erigen en pilares de su validez. A partir de ellos, y mediante una valoración conjunta del material probatorio, el órgano judicial puede otorgar a estos mensajes el valor que, en cada caso, merezcan.
En definitiva, la prueba digital no es ni inferior ni superior a otras, pero sí distinta. Y esa diferencia exige, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo desde la STS 300/2015, una cautela que constituye hoy un auténtico canon de enjuiciamiento.
