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LAS CLAVES DE LA SENTENCIA DE LA SUPERLIGA: Análisis de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-333/21

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PABLO LANDA MACARRÓN

Mercantil

En enero de 2021 la EUROPEAN SUPERLEAGUE COMPANY, S.L. (ESCL), compuesta por un grupo de clubes de fútbol profesional[1], anunció la puesta en marcha de un proyecto de nueva competición internacional de fútbol llamada “Superliga”. Ante el anuncio de la nueva Superliga, la FIFA y la UEFA manifestaron su clara oposición amenazando con sancionar no sólo a los clubes profesional sino a los futbolistas que decidieran participar en la recién creada competición deportiva. Así manifestaron:

“A la luz de las recientes especulaciones de la prensa sobre la creación de una “superliga” europea restringida a ciertos clubes del continente, la FIFA y las seis confederaciones desean reiterar y recalcar firmemente que dicha competición no contaría con el reconocimiento ni de la FIFA ni de la confederación correspondiente. Aquellos clubes o jugadores que disputaran ducha competición, tendrán prohibido participar en las competiciones organizadas por la FIFA o la confederación correspondiente.

Conforme a los estatutos de la FIFA y de las confederaciones, todas las competiciones deberán estar organizadas o reconocidas por el organismo que corresponda a cada nivel; por la FIFA a nivel global y por la confederación a nivel continental.”

Por ello, y ante las amenazas vertidas por parte de ambas organizaciones, la ESCL interpuso una demanda de medidas cautelares ante el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid dirigida contra la FIFA y la UEFA. Admitida a trámite la demanda, el Juzgado de lo Mercantil nº17 de Madrid decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) seis cuestiones prejudiciales, las cuales, por un lado, debían de interpretar la compatibilidad de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) con las distintas normas de funcionamiento interno de la FIFA y de la UEFA, que permitían la aprobación previa por parte de estas para la organización de competiciones, partidos o torneos internacionales. Por otro lado, la sexta cuestión prejudicial consistía en la supuesta restricción que conllevaban los preceptos de los estatutos de la FIFA y la UEFA de las libertades de circulación y de prestación de servicios reguladas por el artículo 56 del TFUE.

En consecuencia, el pasado 21 de diciembre de 2023, el TJUE dictó la sentencia que daba respuesta a la consulta del Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid. Así, con la previa contextualización teórica y necesaria de términos relativos al abuso de posición dominante o de las actuaciones anticompetitivas, el Tribunal europeo considera en su sentencia que las normas reguladoras de la FIFA y de la UEFA, constituyen un abuso de posición dominante, así como una actuación anticompetitiva por parte de las mismas. Es decir, las normas relativas a la autorización previa y de participación, que confieren a la FIFA y a la UEFA la facultad de impedir a cualquier empresa competidora acceder al mercado, infringen lo dispuesto en los artículos 101 y 102 TFUE.

El argumento utilizado por el TJUE consiste en que, pese a que tales normas de autorización previa y de participación son legítimas y pueden no calificarse como un abuso de posición dominante, al no ir acompañadas de ciertos límites y controles que permitan excluir el riesgo abuso de posición dominante, infringen lo dispuesto en los artículos anteriormente mencionados. Es decir, estas normas, al no estar sujetas a criterios materiales o a un procedimiento que garantice la transparencia y objetividad en la decisión de no autorizar dichas competiciones internacionales, se consideran un abuso de la posición dominante, ya que tal situación hace imposible comprobar si su aplicación en cada caso está justificada y es proporcionada en atención a las características concretas del proyecto de competición internacional que se trate.

Asimismo, el Tribunal de Justicia, sirviéndose de sus mismos argumentos para las cuestiones prejudiciales anteriormente tratadas, y en relación con los derechos de explotación derivados de las competiciones deportivas, señala que las normas de la FIFA y de la UEFA se oponen a lo dispuesto en los artículos 101 y 102 TFUE, ya que se atribuyen la responsabilidad exclusiva para la comercialización de los derechos en cuestión. Y, por último, en cuanto a la cuestión prejudicial relativa a las libertades de circulación el tribunal señala que el artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas las cuales tanto la FIFA como la UEFA, supeditan a su autorización previa la creación de competiciones de fútbol de clubes y controlan la participación de los clubes y de los jugadores de tales competiciones, bajo pena de sanciones.

En definitiva, tras la sentencia del TJUE, corresponde al Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid, resolver sobre el fondo del litigio según lo dispuesto en la mencionada sentencia. Por lo tanto, tanto aficionados como clubes deben de estar al tanto de lo que ocurre en relación con este asunto, puesto que es posible que esta decisión judicial del TJUE, suponga una transformación del fútbol tal y como hoy en día lo conocemos. En cualquier caso, todavía queda partido.


[1] En España (Club Atlético de Madrid, Fútbol Club Barcelona y Real Madrid Club de Fútbol), en Italia (Associazione Calcio Milan, Football Club Internazionale Milano y Juventus Football Club) y en el Reino Unido (Arsenal Football Club, Chelsea Football Club, Liverpool Football Club, Manchester City Football Club, Manchester United Football Club y Tottenham Hotspur Football Club).