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LEGISLACIÓN COMUNITARIA PENAL EN MATERIA MEDIOAMBIENTAL

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ÁNGELA MARTÍN RUIZ

Penal

Con el tiempo, va in crescendo la actividad legislativa por parte de la Unión Europea, también, en el ámbito del Derecho Penal, en este caso, medioambiental.

Aunque la Constitución Española atribuye competencia exclusivaal Estado en la “legislación penal y penitenciaria”, a raíz del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado de Lisboa, la UE cuenta con una base jurídica explícita para la adopción de Directivas con “normas mínimas” en materia de Derecho Penal. Hoy, el Derecho Penal Europeo es una realidad: armoniza los ordenamientos nacionales en asuntos de máxima actualidad político – criminal.

En todo caso, no es posible alegar una falta de habilitación formal, pues ya la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2005, reconoció a la UE una suerte de competencia implícita, pues si en los Tratados se plasman determinados objetivos a lograr por la formación comunitaria, la competencia de la UE abarcaría todas aquellas acciones que resultaran precisas para alcanzar dichas metas, entre ellas la normativa penal.

Recientemente se ha aprobado la Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE. Esta Directiva expande considerablemente el número de conductas que constituyen un ilícito penal -de nueve a veinte-, así como establece un profuso régimen sancionador muy severo (prevé penas de hasta diez años de prisión -para aquellos crímenes ecológicos que causen la muerte- y multas, que pueden alcanzar hasta el 5% de la facturación mundial anual de las empresas responsables), que tendrán que observar los Estados Miembros a la hora de determinar las penas a imponer por la comisión de estas conductas. Si bien se trata de una “norma mínima”, deja un menor margen de maniobra a los Estados Miembros para establecer ambos aspectos.

Además, contempla tanto la responsabilidad directa de los CEO como la de la propia persona jurídica. De manera tal que, cuando estas conductas típicas sean cometidas por cualquier persona que ocupe una posición directiva en la empresa -ya actúe a título individual o como parte de un órgano de dicha persona jurídica-, deberán responder, y se les podrán imponer las mismas penas. Se busca, en definitiva, una mayor involucración por parte de todos en los objetivos medio ambientales, y, en última instancia, que una persona -ya sea física o jurídica- se responsabilice de la comisión de actos atentatorios contra el medio ambiente.

La Directiva busca ampliar el catálogo de supuestos de hecho que debe ser objeto de protección penal, así como contempla conductas que ya se encontraban previstas en la anterior Directiva 2008/99/CE -ahora derogada-, pero de una manera más exhaustiva. Se impone, además, a los Estados Miembros, la obligación de garantizar que las conductas recogidas en el artículo 3 sean tipificadas como delito. La idea, sin duda, es homogeneizar las legislaciones nacionales en esta materia, y que éstas sean contundentes.

De hecho, se prevé que, aunque, en principio, esta norma se aplicará únicamente a los delitos cometidos dentro del territorio UE, los Estados Miembros podrán optar por ampliar su jurisdicción a aquellos delitos que se cometan fuera de su territorio.

Unas normas mínimas comunes en algunos ámbitos pueden ser necesarias para contrarrestar los nuevos fenómenos de la criminalidad transfronteriza, consolidando la confianza mutua. Ahora bien, es claro que el Derecho Penal refleja los valores fundamentales, las costumbres y las opciones de cualquier sociedad, y que se han de respetar los básicos y elementales principios de territorialidad, subsidiaridad y de último recurso del Derecho Penal. Se trata, en definitiva, de encontrar un equilibrio.

Es por ello por lo que, se limita la capacidad de legislación de la UE a unas “normas mínimas”. Esta limitación excluye una armonización total. Si bien, al mismo tiempo, el principio de seguridad jurídica exige que se definan claramente las conductas consideradas delictivas.

La cuestión es que, una Directiva de la UE -sobre la legislación penal- no tiene efectos directos en los ciudadanos, deberá aplicarse primero en la legislación nacional (esto es, los Estados Miembros deben adoptar una ley que la transponga). Por tanto, los requisitos de la seguridad jurídica no son los mismos que para la legislación penal nacional. La clave está que ha de ser clara para el legislador nacional sobre los resultados que deben alcanzarse al aplicar la legislación de la UE.

Por otra parte, la Directiva, como nuestra norma penal “medioambiental”, no deja de ser una norma penal en blanco, es decir, precisa de una previa vulneración de la regulación medioambiental de carácter administrativa que la Directiva introduce a modo de aspecto típico como “ilícita e intencionada”, creando, además, cierta incongruencia interpretativa con conductas cometidas de manera imprudente.

Esta cuestión de la seguridad jurídica en Derecho Penal es fundamental. La ley que tipifique y condene ha de ser perfectamente reconocible en toda su delimitación y, en nuestra opinión, sin una norma que transponga la Directiva y la armonice con nuestro Código Penal, esto no puede suceder: la diferencia y distorsión en cuanto a conductas, sanciones, responsabilidades e instituciones tan importantes como la prescripción son evidentes, por lo que tendrá que ser corregido por la necesaria modificación de nuestra norma penal.