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LOS INFORMES DE AUDITORIA. TODO LO QUE NECESITAS CONOCER

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IÑIGO LÓPEZ RECALDE

Mercantil

Comienza un nuevo año y con él un nuevo ejercicio social en el 97% de las sociedades mercantiles de nuestro entorno. A los nuevos propósitos, objetivos y planes de negocio se añade la tarea de cerrar los estados financieros de la compañía, someter los mismos a auditoría (en su caso) y formular las cuentas anuales, con el objetivo –entre otros– de informar y rendir cuentas a los socios de la compañía.

La complejidad de esta tarea guarda sin duda una estrecha relación con el volumen y tamaño de las compañías, pero quisiéramos ahora referirnos a aspectos, quizá prosaicos, pero de enorme relevancia para la vida societaria y que, gestionados adecuadamente, pueden evitar más de un quebradero de cabeza a los órganos directivos.

Es sabido que la obligación de someter las cuentas anuales a verificación por parte de auditor de cuentas tan solo es obligatoria –en un principio– en el supuesto de que se sobrepasen determinados límites cuantitativos.

No obstante, las sociedades pueden verse obligadas a someter sus cuentas a auditoría aún en supuestos en los que no se rebasen las citadas fronteras como, por ejemplo, por así haberlo acordado voluntariamente los socios en junta, por decisión del órgano de administración, por así haberlo asumido la sociedad por disposición contractual (e.g. pactos de socios, pactos de inversión, contratos de financiación, etc.) o por así haberlo solicitado los socios minoritarios ante el registro mercantil dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente.

Dejando al margen aquellos supuestos en los que la auditoría resulta obligatoria por disposición legal, no son pocas las ocasiones en las que se plantean dudas en torno al nombramiento de los auditores –todas ellas razonables e importantes– que conviene despejar.

Así, en un primer lugar nos planteamos el plazo de duración por el que puede la sociedad nombrar a un auditor. La regla general es que el plazo de nombramiento no puede ser inferior a tres años. A tal efecto, resulta conveniente aclarar que el referido periodo es únicamente aplicable a aquellos supuestos de auditoría imperativa, pudiendo perfectamente nombrarse auditores para un periodo inferior (uno o dos ejercicios) en caso de sometimiento voluntario a auditoría (cf. RDGRN 20/06/2016 entre otras).

Esclarecido lo anterior, la inmediata cuestión que se nos plantea es qué hacer en caso de haber nombrado al auditor por un periodo “superior” al necesitado, ya fuera porque la sociedad nunca ha estado obligada a auditar o porque ha dejado de cumplir los requisitos legales para estar obligada a hacerlo. Ante esos supuestos, la junta general bien puede acordar la revocación del nombramiento debiendo, eso sí, expresar la causa de tal revocación (RDGSJFP de 11 de mayo de 2023). Hasta la aprobación del Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas, la doctrina reiterada del centro directivo, sostenida en los artículos 264.3 de la Ley de Sociedades de Capital y el Artículo 153.3 del Reglamento del Registro Mercantil, consistía en que para la inscripción de la revocación únicamente era necesaria la manifestación por la sociedad de que el acuerdo de cese se producía por justa causa, sin necesidad de identificarla o justificarla. Sin embargo, la Dirección General interpreta, con arreglo al artículo 60.3 del Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas, que dicha causa sí debe ser específicamente identificada al momento de adoptarse el acuerdo, lo que sin duda obligará a ser especialmente cuidadosos al momento de adoptar esa clase de acuerdos.

No obstante lo anterior, el acuerdo de revocación del auditor deberá ser adoptado antes de la finalización del ejercicio para el cual fue nombrado ya que, en caso contrario, podría vulnerarse el derecho que la Ley de Sociedades de Capital otorga a los socios minoritarios para solicitar del Registro Mercantil el nombramiento de auditor de cuentas –al constar el nombramiento inscrito, los socios no podrían ejercer dicho derecho. La posterior revocación del nombramiento neutralizaría dicho derecho de forma burlesca– (cf. RDGSJFP de 28 de noviembre de 2023).

Por último, nos planteamos cuándo resulta preceptiva la inscripción registral del nombramiento de auditor. Este aspecto resulta trascendental al objeto de evitar confrontaciones innecesarias, por cuanto la falta de inscripción registral (o su inscripción en algunos casos) puede, entre otras circunstancias, impedir depositar las cuentas anuales en el registro o, incluso, llevar al absurdo de tener dos auditores nombrados, uno por parte de la sociedad y otro por parte del Registro Mercantil a solicitud de la minoría. En referencia a este último supuesto, conviene recordar la conveniencia de inscribir el nombramiento del auditor siempre que la junta general lo hubiera acordado al efecto de evitar –entre otras cosas– el posterior nombramiento por el registro a solicitud de la minoría.

A efectos prácticos, el nombramiento realizado en supuestos en los que la sociedad se encuentra obligada a someter sus cuentas a auditoría deberá ser objeto de inscripción. En el supuesto de que no estuviera obligada pero se acordara el nombramiento por parte de la junta general, la inscripción será facultativa (aconsejable en el caso antes referido), pero en el caso de que se hubiera inscrito, las cuentas anuales deberán siempre ser sometidas a su aprobación y posteriormente depositadas incluyendo el informe de auditoría. En los supuestos en los que el nombramiento fue realizado a instancias del órgano de administración no podrá inscribirse dicha designación, sirviendo el informe a propósitos meramente internos.

En cualquier caso, la planificación y el asesoramiento serán determinantes a la hora de evitar tortuosos embrollos que entorpezcan el adecuado funcionamiento de la vida societaria.