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MATILDA Y LA FÁBRICA DE CHOCOLATE. EL DERECHO DEL AUTOR FRENTE A LA CENSURA

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Joaquin Cardenal Urdampilleta

Mercantil

Durante las últimas semanas ha tenido cierta repercusión y eco mediático la decisión adoptada por parte de la editorial británica Puffin, división del grupo multinacional Penguin Random House de, digámoslo así, ajustar y adaptar a los nuevos tiempos algunas de las expresiones y referencias contenidas en las obras de Roal Dahl, autor de clásicos infantiles como “Matilda” o “Charlie y la fábrica de chocolate”, entre otros. Así y por citar tan solo alguno de los ejemplos más comentados, se han eliminado referencias literales a personajes “gordos” y se ha sustituido por el concepto “enormes” para despojarles de este modo, a través de un ejercicio de equilibrismo mal definido, del carácter exclusivamente negativo que se asocia a un simple adjetivo calificativo.

Dicha decisión, que contó inicialmente con la complicidad de los herederos del autor británico, ha generado infinidad de debates que ponen en duda la necesidad y la propia oportunidad de acometer según qué revisiones de obras escritas en otro contexto y en otro tiempo y que por tanto deben ser interpretadas prescindiendo de unos sesgos que, por otro lado, también tienen su propia fecha de caducidad y responden a prejuicios poco sostenidos en el tiempo.

Prescindiendo de otras aristas de la polémica, muy importantes todo hay que decirlo pero propias de otros foros, corresponde aquí y ahora realizar una aproximación al problema desde un punto de vista estrictamente legal para confirmar si una actuación de este tipo puede trasladarse también a nuestro país y si, por ejemplo, alguna editorial podría defender que Don Quijote de La Mancha, nuestro hidalgo más universal, paseara por los campos de Castilla en bicicleta y no a caballo, a lomos de Rocinante, so pretexto de que se estaría convalidando de otro modo una fórmula de explotación animal que denigrara los derechos de los animales.

No es la primera vez que asuntos de esta naturaleza trascienden al debate público y acaparan la atención de los medios. Sin ir más lejos, hace tan solo unos años asistimos a la controversia mantenida por el arquitecto español, Santiago Calatrava y el ayuntamiento de Bilbao por unas determinadas modificaciones que se introdujeron en el conocido puente Zubi Zuri sobre la ribera del río Nervión. Sin entrar en las circunstancias del caso concreto y las peculiaridades que revisten uno y otro caso, el trasfondo y la esencia común del problema radica en la definición de los derechos que la creación de una obra artística otorga a su propio autor frente a elementos contingentes posteriores, como puede ser la mejora urbanística en el caso del Ayuntamiento de Bilbao o la mal denominada corrección política en el caso de Roal Dahl.

En virtud del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, se establece el principio básico de que la propiedad intelectual de una obra, también las artísticas, corresponde a su autor por el solo hecho de su creación. En este sentido y a diferencia de otras modalidades de propiedad, no es el cumplimiento de una determinada formalidad o la inscripción en un concreto registro el que confiere la propiedad sobre una obra y lo que es más importante, los derechos derivados de la misma.

La propiedad intelectual engloba tanto los derechos de tipo personal, y entre ellos, específicamente, el moral, y los derechos de tipo patrimonial, quizá el más importante, el de la explotación económica de la obra. El primero reúne la nota de ser inalienable e irrenunciable frente a la mercantilidad propia de los derechos de explotación que admiten muy diferentes variantes y que permiten la intervención de terceros en el tráfico del aprovechamiento de una determinada obra.

A estos efectos, una de las manifestaciones más importantes del derecho moral predicable sobre una obra artística es el de exigir el respeto a la integridad de la obra en sí e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella. En este sentido, una reescritura de algunos pasajes de una obra o una simple sustitución de ciertos personajes, sin duda podría ser considerada una acción transgresora del derecho a la integridad de la obra y que atenta contra los derechos de su autor.

Este derecho de contenido moral lógicamente trasciende al propio autor y su fallecimiento no determina su extinción, conteniendo la Ley de Propiedad Intelectual en su artículo 15 legitimaciones sucesivas “mortis causa” a favor de quien haya sido expresamente designado así en el testamento por el autor y, en su defecto, a los que resultaren herederos del mismo y en último caso, a las propias administraciones públicas responsables de preservar la cultura.

En definitiva, ante eventuales posibles intentos de reescribir las historias, el Ordenamiento Jurídico implementa los mecanismos de defensa de la obra. En el caso concreto comentado baste decir que parece que la sola corriente mayoritaria ha sido suficiente para que se descarte semejante idea.