MARTÍN BILBAO LORENTE
Penal
Al momento de escribir estas líneas, es portada de gran parte de los diarios nacionales la noticia sobre el presunto fraude fiscal de un ilustre contribuyente y sus negociaciones con la Fiscalía, lo que pone de plena actualidad las posibilidades para evitar la pena de prisión que posibilita la regulación de estos delitos en el Código Penal, beneficio del que no disponen otras infracciones. La razón de esta situación especial reviste en la singularidad de un delito cuyo contenido es básicamente patrimonial y que tiene como perjudicado a un ente público.
La primera cuestión a tener en cuenta es el rango que alcanzan las penas privativas de libertad que lleva a aparejado el delito fiscal, tipificado en los artículos 305 y siguientes del Código Penal: de uno a cinco años en su tipo básico y de dos a seis años en su tipo agravado (más de seiscientos mil euros de defraudación, entre otras circunstancias); es decir, estamos ante penas graves que, en unión al hecho de que lo habitual es que en el procedimiento se acumulen varios ejercicios fiscales defraudados, aumenta el riesgo de entrada efectiva en prisión. Debe tenerse en cuenta que, sin perjuicio de mayor precisión técnica y, simplificando, podemos partir de que las condenas por delitos que imponen una pena de prisión superior a dos años (por uno o varios delitos acumulados) conllevan la entrada efectiva en prisión.
Pero, el primer mecanismo que ofrece el Código Penal para otorgar un “perdón legal” al contribuyente defraudador es la regularización tributaria, desarrollada sistemáticamente en los apartados 1 y 4 del artículo 305. Esta figura implica el completo reconocimiento y pago de la deuda antes de que por la Administración Tributaria se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a su determinación o antes de la interposición de denuncia por tal motivo. En este caso, el Código Penal premia la espontaneidad del contribuyente, previa al conocimiento de interposición de denuncia con el privilegio de que la exoneración penal alcanza también a las irregularidades contables o falsedades instrumentales que pudieran haber servido de cobertura a la defraudación. Es decir, para el orden público el delito nunca habrá existido si hubo regularización.
No siendo posible acudir al mecanismo de la regularización (por estar ya en curso una inspección, por ejemplo), la norma penal ofrece una siguiente capa de mitigación de las consecuencias punitivas en el apartado 6 del artículo 305 del Código Penal, con la posibilidad de imposición de una pena inferior en uno o dos grados siempre que antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como imputado se satisfaga la deuda tributaria y se reconozcan judicialmente los hechos. La reducción en grado de la pena conlleva salir del margen de riesgo de la pena privativa de libertad ya que se configuraría una nueva horquilla de penalidad en el que el máximo sería el actual mínimo de las penas señaladas con anterioridad, por lo tanto, hablamos de horquillas de seis meses a un año en el tipo básico o de uno a dos años en el tipo agravado.
Si por imposibilidad financiera o estrategia no nos acogemos, tampoco, a la anterior posibilidad, las siguientes vías de mitigación son comunes a todos los delitos: la búsqueda de atenuantes que reduzcan la condena o la suspensión de una pena privativa de libertad impuesta en sentencia.
En cuanto a las atenuantes nos referimos a la “reparación del daño”, establecida en el artículo 21.5ª del Código Penal, que exigiría para su aplicación el pago de la deuda tributaria al menos en una parte significativa, en función de las posibilidades del contribuyente. Este pago debería hacerse siempre antes de la celebración del juicio y no después, ya que el beneficio otorgado por la reparación es una circunstancia modificativa de la responsabilidad que ha de reflejarse en la sentencia. En cuanto a su efecto en la determinación de la pena, supone que el Juez debería aplicar la pena en su mitad inferior o incluso bajar de grado si considera que la atenuante es “muy cualificada” conforme a las particularidades del caso.
Y finalmente, como decíamos al principio, ante una sentencia condenatoria existe la posibilidad de obtener la suspensión de la pena privativa de libertad si la pena o la suma de las impuestas no supera los dos años de prisión. Pero incluso, excepcionalmente, aunque se superen los dos años por la suma de las impuestas, si individualmente no lo hace cada condena por delito individualmente considerado, existe una opción excepcional de suspensión de la pena valorando, entre otras circunstancias el esfuerzo del condenado para reparar el daño causado. ¿Significa esto una reparación íntegra del daño? El Código Penal no llega a tal extremo de exigencia(recordemos que es una posibilidad establecida para todo tipo de delitos y por lo tanto, ante una amplia variedad de tipología de criminales), simplemente menciona una “reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas” No obstante, la experiencia nos dice que en el caso del delito fiscal el ejecutado debe hacer un esfuerzo de reparación importante y que exige transparencia absoluta ante el Juzgado de su situación patrimonial, de manera que transmita la suficiente confianza en cuanto a la seriedad de la promesa de reparación y pueda valorarse el esfuerzo.
De cualquier forma, aunque son varias las posibilidades en función del momento procesal donde se actúe, todas ellas pasan por una disponibilidad patrimonial para reparar el daño.