SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES
Con el objetivo de que el mercado de las telecomunicaciones recupere la plena operatividad, se adoptan las siguientes medidas:
- Se permite nuevamente la conservación del número de abonado en caso de cambio operador o portabilidad del número.
- Se establece a los operadores de comunicaciones electrónicas la obligación de ofrecer un fraccionamiento y aplazamiento de la deuda en la que hayan podido incurrir sus abonados correspondientes a las facturas pasadas al cobro desde la fecha de entrada en vigor del estado de alarma hasta el 30 de junio de 2020.
CAJAS DE AHORROS Y FUNDACIONES BANCARIAS
Mediante la Recomendación del Banco Central Europeo de 27 de marzo de 2020 sobre el reparto de dividendos durante la pandemia del COVID-19, el supervisor bancario europeo recomendó que, al menos hasta el 1 de octubre de 2020, las entidades de crédito se abstengan de repartir dividendos o de contraer compromisos irrevocables de repartirlos respecto de los ejercicios de 2019 y 2020.
Ante esta circunstancia, y siendo los dividendos que perciben las fundaciones bancarias su principal fuente de ingreso, se suspende en este año 2020 la obligación de dotar el fondo de reserva, así como el cómputo del plazo de constitución de este, quedando, por tanto, las dotaciones pendientes aplazadas al periodo 2021-2024.
ASISTENCIA FINANCIERA A LOS ESTADOS MIEMBROS
En el ámbito de la Unión Europea se están adoptando una serie de medidas y programas de apoyo al tejido empresarial y a la financiación de los Estados miembros.
En esta línea, se establece el Instrumento Europeo de Apoyo Temporal para Mitigar los Riesgos de Desempleo en una Emergencia (o Instrumento SURE) por un importe máximo de 100.000 millones de euros, de los cuales 25.000 millones de euros contarían con el aval de los Estados miembros.
La ayuda financiera adoptará la forma de préstamos otorgados a los estados miembros que lo soliciten para financiar esquemas de protección de empleo, como sería el caso de los expedientes de regulación temporal de empleo en el caso de España.
MORATORIA LEGAL PARA LOS DEUDORES DE PRÉSTAMOS
El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, habilitaba un régimen de moratoria legal para los deudores de préstamos con garantía hipotecaria para la adquisición de su vivienda habitual. Finalmente, este régimen de moratoria se extendía cubriendo también aquellos préstamos o créditos garantizados con inmuebles destinados a la actividad económica que desarrollen los empresarios y profesionales, así como a aquellos otros cuyo objeto sea la adquisición de viviendas destinadas al alquiler.
Asimismo, el Gobierno aprobó una moratoria para cualquier tipo de financiación sin garantía hipotecaria que tuviese concertada cualquier persona física, tanto en su faceta de consumidor, como en el ejercicio de su actividad profesional.
Con el objetivo de favorecer la aplicación de medidas y acuerdos de aplazamiento de los pagos de créditos y préstamos con un alcance más aún más amplio que el inicialmente previsto en las moratorias legales y con carácter complementario a estas, este Real Decreto-ley incorpora un régimen especial para los acuerdos de moratoria alcanzados entre las entidades prestamistas y sus clientes.
El régimen especial de moratoria previsto en este Real Decreto-ley amplía el colectivo de personas beneficiarias de un aplazamiento de sus deudas, más allá de los económicamente vulnerables, además de permitir a estos últimos prolongar el aplazamiento una vez finalizado el período de duración de la moratoria legal.
De este modo, a partir de este régimen, nos encontraríamos con tres tipos posibles de moratorias:
1. Moratoria legal:
Se produce por ministerio de la ley, operando en el contrato de préstamo los efectos de las previsiones de los artículos 13.3, 14 y 15 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (moratoria hipotecaria), y en los artículos 24.2 y 25 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (moratoria no hipotecaria).
2. Moratoria convencional pactada entre las partes y acogida a lo previsto en los acuerdos sectoriales suscritos entre las entidades prestamistas:
El segundo tipo de moratoria sería la pactada entre las partes y acogida a lo previsto en los acuerdos sectoriales suscritos entre las entidades prestamistas, a través de sus asociaciones representativas.
Las moratorias convencionales suscritas entre el deudor y su entidad financiera al amparo de un acuerdo marco sectorial podrán tener por objeto toda clase de préstamos, créditos y arrendamientos financieros.
Las entidades deben manifestar su adhesión al acuerdo marco y comunicarlo al Banco de España, así como comunicar los datos específicos sobre las moratorias concedidas.
La moratoria convencional suscrita entre el deudor y su entidad financiera al amparo de un acuerdo marco sectorial podrá acordar, sin perjuicio del devengo de los intereses pactados en el contrato de préstamo inicial, que el importe de lo aplazado se abone mediante:
- La redistribución de las cuotas sin modificación del plazo de vencimiento, o
- La ampliación del plazo de vencimiento en un número de meses equivalente a la duración de la moratoria.
El deudor y la entidad financiera podrán acordar la prórroga, con las mismas condiciones y prima pactadas inicialmente.
Se hace necesario el acuerdo entre las partes para determinar el modo en que deban mantenerse determinados contratos de seguros asociados al cumplimiento de la obligación de pago.
Estas moratorias no podrán en ningún caso:
- Modificar el tipo de interés pactado.
- Cobrar gastos o comisiones excepto que se trate de un préstamo sin interés, y el efecto del gasto o comisión no suponga un aumento de la Tasa Anual Equivalente (TAE) acordada en el contrato inicial, o bien se trate de la prima de la prórroga del contrato de seguro señalado en el apartado anterior.
- Comercializarse junto con cualquier otro producto vinculado o combinado.
- Establecer otras garantías adicionales, personales o reales, que no constasen en el contrato original.
En el caso de que el deudor beneficiario de una moratoria convencional suscrita al amparo de un acuerdo marco sectorial lo fuere también de la legal por encontrase en la situación de vulnerabilidad económica, las condiciones de una y otra moratoria se aplicarán de forma sucesiva en modo tal que durante el plazo de tres meses no se devengarán ni intereses ordinarios ni moratorios.
Asimismo, se favorecen la remisión y recepción de la información, así como de la obtención del consentimiento, a través de canales adicionales al presencial. Además, la entrega de información al deudor que asegure la comprensión del acuerdo es uno de los requerimientos de este régimen especial. Por último, para facilitar la formalización de estas moratorias, se prevé una flexibilización del régimen ordinario de otorgamiento.
Además, cuando en la moratoria se pacte exclusivamente un aplazamiento del principal o principal e intereses de un préstamo o crédito con garantía real o un arrendamiento financiero cuya inscripción requiera la formalización en documento público y, en su caso, la prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo, la entidad financiera elevará unilateralmente a público el acuerdo de moratoria suscrito por el deudor y, en su caso, los fiadores y avalistas siempre que:
- La moratoria se materialice mediante la ampliación del plazo de vencimiento, y
- El deudor no manifieste expresamente su voluntad de comparecer ante el notario para el otorgamiento bilateral.
Con todo lo anterior, este régimen excepcional resultará de aplicación siempre que entre la entidad financiera y el deudor beneficiario de la moratoria se pacte que el importe del principal aplazado se abone ampliando el plazo de vencimiento en un número de meses equivalente a la duración de la moratoria, y se cumplan el resto de las condiciones relativas al devengo de intereses, prohibición de comisiones y gastos e interdicción de cualquier otro producto combinado o vinculado.
Ha de tenerse en cuenta también que las moratorias convencionales acogidas a un acuerdo marco sectorial que hayan sido suscritas por el deudor y su entidad financiera antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se sujetarán a lo dispuesto en este precepto.
3. Moratoria acordada por las partes, no siéndoles de aplicación lo dispuesto en los artículos 6 a 8 y la disposición transitoria primera (anteriormente expuesto)
El tercer tipo de moratorias serían aquellas que, amparadas en el principio de libertad de pactos del 1.255 del Código Civil son acordadas por las partes, no les son de aplicación lo dispuesto en los artículos 6 a 8 y la disposición transitoria primera. No obstante, las que se formalicen con los deudores que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica, aplicarán las condiciones de duración, efecto inmediato y no devengo de intereses previstas legalmente y se beneficiarán de la correspondiente bonificación de honorarios registrales y notariales y de la exención de la cuota gradual de actos jurídicos documentados.
MORATORIA NO HIPOTECARIA
Se considera conveniente modificar el artículo 21 Real Decreto- ley 11/2020, de 31 de marzo, para incluir, explícitamente, los contratos de arrendamiento financiero dentro del ámbito de aplicación objetivo de la moratoria no hipotecaria, tal que esta pueda servir de forma efectiva al objetivo por el que se estableció.