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NOVEDADES EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO

Descargar nota 28 de Mayo

PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES

Los contribuyentes del impuesto de sociedades cuyo plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020, presentarán la declaración del Impuesto para el período impositivo correspondiente a dicho ejercicio en los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo. Por tanto, para las sociedades con ejercicio natural, el plazo finalizaría el 25 de julio.
Si a la finalización de este plazo las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente, la declaración se realizará con las cuentas anuales disponibles en el plazo ordinario de presentación del IS señalado anteriormente.
A estos efectos, se entenderá por cuentas anuales disponibles:

  • – Sociedades anónimas cotizadas: las cuentas anuales auditadas serán el informe financiero anual y el informe de auditoría de sus cuentas anuales, remitido a la CNMV en el plazo de 6 meses contados a partir del cierre de ejercicio social (artículo 41.1 letra a) del Real Decreto-ley 8/2020).
  • – Resto de los contribuyentes: las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.

Si la autoliquidación del IS que deba resultar con arreglo a las cuentas anuales definitivas aprobadas por el órgano correspondiente difiera de la presentada con arreglo a lo anterior, los contribuyentes presentarán una nueva autoliquidación con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020:

  • – La nueva autoliquidación tendrá la consideración de complementaria a los efectos previstos en la Ley General Tributaria si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación anterior.
    La cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora.
  • – En los casos no comprendidos en el párrafo anterior, la nueva autoliquidación tendrá el carácter de rectificación de la primera, producirá efectos desde su presentación y no quedarán limitadas las facultades de la Administración para verificar o comprobar la primera y la nueva autoliquidación.

Respecto de la nueva autoliquidación presentada, no resultarán de aplicación las limitaciones a la rectificación de las opciones fuera del periodo reglamentario de declaración.
En el caso de devolución de cantidades la Administración Tributaria practicará, si procede, liquidación provisional dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la finalización del plazo para la presentación de la nueva autoliquidación.
Cuando de la rectificación resulte una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación anterior, se devengarán intereses de demora sobre dicha cantidad desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo, hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
Estas autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.

APLAZAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS

 Las condiciones del aplazamiento de deudas tributarias regulado en el apartado 4 del artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, serán las siguientes:

  • – El plazo será de 6 meses.
  • – No se devengarán intereses de demora durante los primeros 4 meses del aplazamiento.

La ampliación del plazo de no devengo de intereses de demora para los aplazamientos, se aplicará a las solicitudes de aplazamiento que se hubieran presentado a partir del 13 de marzo de 2020 (entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo).

APLAZAMIENTO DE DEUDAS DERIVADAS DE DECLARACIONES ADUANERAS

Las condiciones del aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras serán las siguientes:

  • – El plazo será de 6 meses desde la finalización del plazo de ingreso que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 108 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.
  • – No se devengarán intereses de demora durante los primeros 4 meses del aplazamiento.

La ampliación del plazo de no devengo de intereses de demora para los aplazamientos, se aplicará a las solicitudes de aplazamiento que se hubieran presentado a partir del 2 de abril de 2020 (entrada en vigor del Real Decreto- Ley 11/2020, de 31 de marzo).
  

EXENCIÓN DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS DE FORMALIZACIÓN DE MORATORIAS

Se modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, incluyendo un nuevo número 29) en el apartado B) del artículo 45.I por el que se establece la exención de las escrituras de formalización de las moratorias previstas en artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y de las moratorias convencionales concedidas al amparo de acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo.
 

AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA LA PUBLICACIÓN PERIÓDICA DE LISTADOS COMPRENSIVOS DE DEUDORES A LA HACIENDA PÚBLICA POR DEUDAS O SANCIONES TRIBUTARIAS.

 La publicación de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias derivada de la concurrencia a fecha 31 de diciembre de 2019 de los requisitos exigidos para la inclusión en aquel, se producirá, en todo caso, antes del 1 de octubre de 2020.