Nuevo pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la comisión de apertura: Análisis de la STJUE de 30 de abril de 2025 (Asunto C-699/23).

Descargar newsletter

MERCANTIL

En el marco de las relaciones contractuales entre consumidores y entidades bancarias que tan extensamente han sido analizadas por nuestros tribunales, la comisión de apertura es una cláusula que, como otras tantas, no ha estado exenta de polémica. 

Esta no poco controvertida comisión, generalmente, supone un porcentaje del capital total prestado que se cobra al consumidor en el momento del otorgamiento del préstamo, la cual busca retribuir los servicios y gastos en los que incurre el banco con motivo del estudio propio que conlleva toda concesión de un determinado préstamo, normalmente hipotecario. 

De este modo, pese a que el Tribunal Supremo declaró la validez de esta cláusula en su STS 816/2023, de 29 de mayo, ciertamente muchas Audiencias Provinciales han venido interpretando que, de acuerdo con la anterior Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), la cláusula de comisión de apertura era abusiva, pues resultaba imprescindible para apreciar su validez que la entidad bancaria acreditara los servicios concretos que justificarían el cobro de dicha comisión. 

Así las cosas, en un escenario nacional marcado por las discrepancias jurídicas en torno a esta comisión, por un lado, se disponía de una sentencia del Tribunal Supremo de la que se desprendía que no era necesario acreditar los concretos servicios que desarrollaba la entidad bancaria para cobrar la comisión de apertura (pues dichos servicios se presumían prestados al estar legalmente previstos en la Orden de 5 de mayo de 1994), si bien, por otro lado, existía una contraria doctrina jurisprudencial que sostenía la nulidad de la cláusula en tanto en cuanto no se acreditaran, en el seno de un procedimiento judicial, cuáles eran  los concretos servicios que la entidad bancaria habría prestado como justificación de su cobro al consumidor prestatario. 

En ese contexto, tras las cuestiones prejudiciales que elevó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de San Sebastián (juzgado especializado en esta materia), se ha dictado la reciente STJUE de 30 de abril de 2025 (asunto C699/23), la cual, como veremos, favorece el examen que debe hacer el juez nacional para declarar la validez o nulidad de la comisión de apertura, coadyuvando a la unificación de los criterios jurisprudenciales. 

Primeramente, subraya el TJUE que la entidad bancaria no está obligada a detallar con precisión al consumidor la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión de apertura, incidiendo en que, de la Directiva 93/13, no se desprende que el profesional prestamista esté obligado a proporcionar al consumidor, por ejemplo, facturas que detallen el contenido de los servicios prestados relativos al estudio de la concesión del préstamo. 

Por su parte, sí señala el TJUE que, para que un consumidor normalmente informado y razonablemente atento pueda conocer la repercusión económica de la cláusula de comisión de apertura, y ésta supere, por tanto, el control de transparencia al que debe ser sometida en el seno de un procedimiento judicial, debe tomarse en especial consideración la información que la entidad haya facilitado al prestatario en las etapas previas a la firma del contrato de préstamo, debiéndose analizar, en concreto, si la entidad bancaria facilitó al consumidor la información precontractual que estaba obligada a trasladar al prestatario con arreglo a la normativa nacional vigente en el momento de la contratación.

También se apunta en esta reciente sentencia que el hecho de que el importe de la comisión se determine aplicando un porcentaje al importe del préstamo concedido no dificulta, en principio, la comprensión de la concreta cláusula por el consumidor, por lo que no parece que sea contraria a la exigencia de transparencia la mera expresión del coste de la meritada comisión en forma de un porcentaje. 

En fin, si bien el TJUE alude a que, apriorísticamente, la comisión de apertura no genera desequilibrio entre las partes contratantes, descartando que la entidad bancaria deba explicar qué concretos servicios retribuye esta comisión, esta última sentencia ubica el análisis en torno a la información precontractual que le fue remitida al consumidor en los momentos previos a la contratación, debiéndose prestar especial atención a si la entidad facilitó la documentación que estaba obligada a entregar.