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NUEVO VARAPALO POR PARTE DEL TRIBUNAL SUPREMO A HACIENDA. ATAQUE Y DERRIBO FRENTE AL MODELO 720 SOBRE BIENES Y DERECHOS RADICADOS EN EL EXTRANJERO

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Gonzalo Martín

Fiscal

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de junio de 2022 (Rec. Núm. 1124/2020), después de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) invalidase el régimen sancionador del Modelo 720, relativo a los bienes y derechos situados en el extranjero, se pronuncia de nuevo rechazando que la Administración Tributaria impute como ganancia patrimonial no justificada, aquellos bienes y derechos situados en el extranjero incluidos en una declaración.

La controversia, surge con ocasión de la obligación de información contenida en la Disposición Adicional 18ª de la Ley 58/2003, General Tributaria (en adelante, LGT), por la que se exige informar a la Administración Tributaria sobre los bienes y derechos de los que es titular el contribuyente en territorio extranjero.

En particular, el Tribunal Supremo se cuestiona si, el hecho de que el contribuyente cumpla de forma extemporánea con la obligación de información sobre los bienes y derechos que ostenta en el extranjero, faculta a la Administración Tributaria a practicar una regularización de una liquidación del IRPF sin quedar sometida a ningún plazo de prescripción. Pues bien, dicho comportamiento por parte de la Administración resulta contrario al Derecho de la Unión Europea. Concretamente, atenta contra la libre circulación de capitales, y a los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad.

A este respecto, cabe citar la reciente Sentencia del TJUE de 22 de enero de 2022, asunto C-788/19, puesto que incide sustancialmente en la cuestión planteada en la sentencia objeto de análisis. Entre otras cuestiones, en la sentencia dictada por el TJUE el pasado mes de enero, el Tribunal determinó que el Reino de España incurrió en la vulneración de la normativa que rige el Derecho de la Unión, al calificar los activos situados en el extranjero como ganancia patrimonial no justificada, en aquellos casos en los que se incumple con la obligación de información de dichos bienes o derechos, o bien, por la presentación extemporánea del Modelo 720.

De entre las conclusiones a las que llegó el TJUE en la sentencia dictada en enero 2022, en materia de prescripción, dispone que: si bien, el invocar una norma de prescripción no sirve para desvirtuar una presunción de fraude o evasión fiscal, si permite evitar las consecuencias que pudieran derivarse de la aplicación de la sanción. Así, dispone: “[…]la invocación de una norma de prescripción no sirve para desvirtuar una presunción de fraude o de evasiones fiscales, sino que únicamente permite evitar las consecuencias que debería acarrear la aplicación de dicha presunción”.

Asimismo, el TJUE continúa estudiando si en materia de prescripción, las medidas que adopta el art. 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, por la que se aprueba el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF) son desproporcionadas. La respuesta a dicha cuestión ha de ser afirmativa. Según el criterio del TJUE, al establecerse que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como ganancias patrimoniales no justificadas sin posibilidad, en la práctica, de acogerse a la prescripción vulnera el principio de libre circulación de capitales.

En este sentido, afirma el TJUE que la configuración del propio art. 39.2 de la LIRPF, permite a la Administración Tributaria proceder a la regularización del impuesto sin limitación temporal alguna, pese a que la voluntad del legislador fuera retrasar el cómputo del plazo de prescripción al momento en el que, la Administración tuviera conocimiento por vez primera de los bienes y derechos que el contribuyente tuviera en el extranjero. Del tenor de lo expuesto, se desprende que no sólo es que la normativa adoptada por el legislador español produce un efecto de imprescriptibilidad, sino que, además, otorga la potestad a la propia Administración a cuestionar una prescripción en favor del obligado tributario. De modo que, en vista de las consideraciones anteriores, el TJUE concluye afirmando que Hacienda no puede practicar una liquidación de IRPF cuando el contribuyente cumpla con la obligación de información de manera extemporánea sin quedar está sometida a ningún plazo de prescripción.

En consonancia con el criterio del TJUE, el Tribunal Supremo además de reafirmar que Hacienda no puede practicar una liquidación de IRPF cuando el contribuyente cumpla con la obligación de información de manera extemporánea sin estar sometida a ningún plazo de prescripción, fija como plazo de prescripción, el plazo general de 4 años. Así, concluye: “como consecuencia de la Sentencia del TJUE, la imprescriptibilidad contenida en el art. 39.2 de la LIRPF, la prescripción del IRPF se rige por la normativa general, que supone una prescripción de 4 años”.