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OCUPACIÓN ILEGAL DE FINCAS DELITO DE USURPACIÓN DE BIENES INMUEBLES

JURISPRUDENCIA RECIENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO

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Álvaro de la Rica Lizarraga

Penal

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha considerado, en la reciente sentencia 373/2023 de fecha 18 de mayo de 2023, la existencia de un delito de ocupación por depositar escombros y residuos en una finca ajena. El condenado, que colocó dichos desperdicios en la propiedad de su vecino, estaba realizando obras de mejora en la finca que tenía arrendada y la cantidad de escombros arrojados terminó por convertirse en un vertedero incontrolado, que llegó a ocupar cinco hectáreas, con una altura de cinco metros, en dónde se produjo además un incendio.

La Audiencia Provincial de Madrid condenó por estos hechos al acusado en el año 2018 como autor responsable de un delito de usurpación de inmueble, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a una pena de dos meses y veintinueve días de multa, con una cuota diaria de 25 euros y otras penas accesorias, absolviéndole no obstante del delito contra el medio ambiente por el que venía acusado. El tribunal acordó también en sentencia que el condenado indemnizara a los propietarios de las fincas ocupadas por el vertedero abonando la cuarta parte de los gastos que se acrediten en ejecución de sentencia para retirar los vertidos indebidamente arrojados en ellas, así como al pago de la cuarta parte de las costas del procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares. El condenado interpuso recurso de casación frente a la sentencia de la Audiencia Provincial por motivos de infracción de ley e infracción de precepto constitucional.

Pues bien, la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sección 1ª) acuerda desestimar los recursos presentados frente a la sentencia de instancia, al entender que resulta irrelevante que los propietarios de las fincas ocupadas no hubieran requerido en momento alguno al acusado para que procediera a dejarlas libres y expeditas. Así, el artículo 245.2 CP contiene dos modalidades comisivas: la ocupación del inmueble o el mantenimiento en el mismo contra la voluntad de su titular, y la primera no requiere la existencia de requerimiento ninguno para que el sujeto activo se abstenga de proceder a la ocupación de lo ajeno, a la manera de una suerte de contrapeso del presunto consentimiento general de lo contrario. Dice textualmente el Tribunal Supremo:

Cuando la ocupación inicialmente no resultó consentida por el titular del inmueble, el posterior mantenimiento en ella del sujeto activo contra la voluntad de su dueño resultaría sobreabundante para colmar las, ya perfeccionadas, exigencias típicas.

Cabe destacar, en el asunto concreto, la conducta del acusado no consistía en un acto más o menos esporádico u ocasional, sino en depositar el contenido de los escombros, lo bastantes para completar la carga en varios viajes en camión, que se prolongaron durante varios años. Para la Sala resulta evidente que al propietario de la vivienda en obras le correspondía cerciorarse de que el terreno empleado con ese fin no resultaba ser titularidad de tercera persona, y no solo no lo hizo, sino que tampoco consta que emprendiese siquiera al respecto la más mínima gestión para determinar éste muy relevante aspecto, por lo que el conocimiento de la efectiva ajenidad de las fincas debe serle imputado, cuando menos, a título de dolo eventual.

Como ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia de esta misma Sala, los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales, la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.

La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida por el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos:

  1. La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
  2. Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).
  3. Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
  4. Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio “contra la voluntad de su titular”, voluntad que deberá ser expresa.
  5. Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

Así pues, no toda perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal. Desde ambas perspectivas, la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.