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POSIBLE NUEVA INCONSTITUCIONALIDAD DEL IMPUESTO DE INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

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ALEX MAYORGA NEGRILLO

INMOBILIARIO

En febrero de este año, el Tribunal Constitucional, admitió a trámite los recursos de inconstitucionalidad nº 825/2022 y 735/2022 planteados por los grupos parlamentarios PP y VOX, contra el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Los escasos artículos del Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, modifican el método de cálculo de la base imponible, los coeficientes para calcular el impuesto e introducen un supuesto de no sujeción al Impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La finalidad de dicho Real Decreto es, por lo tanto, dotar de contenido nuevamente al Impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuyo método de cálculo, tras la sentencia del Tribunal Constitucional nº 182/2021, de 26 de octubre, ha sido declarado inconstitucional, deviniendo inaplicable en la práctica.

A continuación, se recogen los distintos argumentos que se esgrimen en los referidos recursos de inconstitucionalidad y que permiten intuir su posible estimación:

  1. La “urgente necesidad” de la reforma: la exposición de motivos del Real Decreto-ley 26/2021 recoge que las especiales circunstancias bajo las que se aprueba, justifican la utilización de dicho instrumento, dado que el vacío legal existente provocaba una importante distorsión en el mercado inmobiliario. A lo que hay que sumar que la no tributación de este Impuesto había acelerado las operaciones en dicho mercado. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 59/2017, de 11 de mayo, ya se pronunció en relación con este Impuesto y ordenó la modificación de ciertos artículos de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, ya que la forma para determinar la existencia o no de un incremento susceptible de tributación es una competencia atribuida al legislador. En este sentido, la citada Sentencia dispone que: “la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana”. No cabe, por lo tanto, sostener que se trata de una reforma de carácter urgente, ya que, desde el año 2017, el Tribunal Constitucional viene instando que se regule por el legislador dicho Impuesto.
  2. La vulneración de la reserva de Ley: la Constitución, en su artículo 133 apartados 1 y 2, recoge la potestad del Estado para el establecimiento de tributos mediante leyes. Asimismo, el artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece una reserva de Ley en el ámbito tributario y precisa que se regularán por ley los aspectos esenciales de los tributos, tales como el hecho imponible, el devengo, la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen, etc. Sin embargo, el Real Decreto-ley 26/2021, como ya se ha adelantado, viene a regular el método de cálculo de la base imponible, concretando los valores y los coeficientes aplicables al efecto, que tienen la consideración de “elementos esenciales del tributo”, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 221/1992, de 11 de diciembre, que dispone que “se trata, en todo caso, de elementos esenciales para poder cuantificar la base imponible definida por el legislador, pues su ausencia impediría calcular adecuadamente el incremento de valor objeto del gravamen“. Por lo tanto, con el establecimiento de los valores y coeficientes necesarios para la determinación de la base imponible y la introducción de un supuesto de no sujeción, el Real Decreto-ley 26/2021 incide en elementos esenciales del tributo, incumpliendo lo dispuesto por el Tribunal Constitucional. 

La admisión a trámite de los citados recursos plantea dos escenarios posibles. Por un lado, de estimarse el Recurso, supondría la expulsión del ordenamiento jurídico de los artículos afectados, creando de nuevo un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible lo que impediría la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo y, por tanto, su exigibilidad. En otras palabras, supondría que no se podrían practicar nuevas liquidaciones y que, aquellas dictadas al amparo de la normativa declarada inconstitucional que no hayan adquirido firmeza a la fecha de publicación de la Sentencia en el BOE podrían ser reclamadas. A estos efectos, tienen la consideración de “firmes” y, por tanto, no son susceptibles de reclamación:

  • – Las liquidaciones que a fecha de la Sentencia hayan sido decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o resolución administrativa firme.
  • – Las liquidaciones provisionales o definitivas no impugnadas con anterioridad al dictado de la Sentencia.
  • – Las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada.

En consecuencia, en todo caso, el contribuyente debería impugnar o solicitar la rectificación de su liquidaciónen aras a garantizar el eventual derecho a obtener la devolución de las cantidades liquidadas, en el supuesto de que se estime la inconstitucionalidad de la normativa impugnada. De desestimarse los recursos interpuestos, se seguiría aplicando el Real Decreto-ley 26/2021 y en todo caso, se podría desistir de las liquidaciones impugnadas.