Ajuste del puesto de trabajo de la persona discapacitada
MIREN CUESTA
Laboral y seguridad social
El artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores enumera las formas previstas para la extinción del contrato laboral, entre las que se encuentra la “muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2”, recogida en el apartado e) del citado precepto.
Así, la reciente propuesta de anteproyecto de ley para modificar dicho artículo ha sido indudable fuente de debate jurídico en las últimas semanas, eliminando la automaticidad de la extinción del contrato laboral de la persona trabajadora cuando esta accede a la situación de incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez.
De esta manera, la modificación pretende suprimir la referencia a la extinción automática por “gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2”, posibilitando únicamente la extinción por “muerte de la persona trabajadora”.
Asimismo, la propuesta introduce un nuevo apartado – letra n) – mediante el cual condiciona la posibilidad de extinguir el contrato a que, a tenor literal, “la persona trabajadora solicite que se realicen los ajustes razonables en su puesto de trabajo que le permitan continuar desempeñándolo” o, cuando esto no sea posible -por constituir una carga excesiva-, a que se produzca “el cambio a otro puesto de trabajo vacante compatible con su nueva situación”.
Por último, la modificación prevé una serie de criterios al objeto de determinar si los ajustes que el empleador debe hacer pueden considerarse excesivos, tales como los costes financieros que dicha adaptación supondría.
La motivación detrás del anteproyecto se encuentra en la Directiva 2000/78/CE del Consejo de la Unión Europea, relativa a la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, entre otras disposiciones normativas, así como en la Sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22), que determina que el artículo 49 del ET se opone al artículo 5 de la mencionada Directiva.
En este sentido, el Tribunal Europeo viene a indicar que asimilar el régimen de finalización automática del contrato de trabajo en los casos de muerte a las situaciones de incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez resulta discriminatorio, obligando al legislador español a adecuar su normativa a fin de evitar posibles distinciones derivadas de la diversidad funcional de las personas trabajadoras, fomentando el derecho a la igualdad en el empleo de las mismas.
Lo cierto es que no han sido pocas las dudas que ha generado la modificación del artículo 49 ET, principalmente en materia de prestaciones de la Seguridad Social y, más concretamente, respecto a la compatibilidad de pensión de incapacidad y la prestación efectiva de servicios por parte de la persona trabajadora en caso de que esta optara por el reacondicionamiento de su puesto de trabajo en los términos establecidos por el apartado introducido por la modificación. De igual manera, en caso de adaptación del puesto de trabajo, cabe preguntarse si estaríamos ante una ineptitud sobrevenida si la persona trabajadora no puede finalmente adecuarse a dicho puesto.
A este respecto y, a falta de desarrollo normativo, corresponderá a los tribunales esclarecer las cuestiones suscitadas por los supuestos que planteen las medidas contenidas en la modificación del artículo 49 ET.