Scroll to top

¿PUEDEN LOS AYUNTAMIENTOS APLICAR EL TIPO INCREMENTADO DEL IBI A LOS INMUEBLES CON USO CATASTRAL “ALMACÉN-ESTACIONAMIENTO”?

Descargar newsletter

Fiscal

Cristina Fernández Olcoz

El Tribunal Supremo en una reciente sentencia dictada el 31 de enero de 2023 analiza la posibilidad de aplicar los tipos incrementados del IBI a aquellos inmuebles cuyo uso catastral sea de “almacén-estacionamiento”, es decir, a los trasteros y garajes que se encuentran en edificios residenciales, así como a los edificios que estén destinados exclusivamente a garajes y estacionamientos.

El punto de partida de dicha Sentencia hemos de situarlo con la impugnación por una entidad madrileña propietaria de varios parkings de la liquidación del IBI del 2017, en la que el consistorio había aplicado el tipo agravado del impuesto que asciende al 1,135% en lugar del tipo aplicable a los inmuebles urbanos del 0,51%, motivo que le lleva a recurrir dicha liquidación basándose en la ilegalidad del artículo 8.3 de la Ordenanza del IBI de Madrid que regula como uso diferenciado el de “almacén-estacionamiento”.

Los Ayuntamientos tienen la capacidad de establecer tipos diferenciados para los inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, pero siempre atendiendo a los usos previstos en la norma 20 del anexo del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio. Además, estos tipos sólo podrán aplicarse, como máximo al 10% de los inmuebles urbanos del municipio que, para cada uso, tengan mayor valor catastral.

En el supuesto de autos, el Ayuntamiento de Madrid había previsto la aplicación de un tipo cualificado a los inmuebles cuyo uso fuera de “almacén-estacionamiento” si su valor catastral superaba 1.200.000 euros, pero ¿es esta regulación legal?

Antes de que este asunto llegara a instancias del Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid concluyó que dicha previsión contenida en la Ordenanza era ilegal basándose en los dos motivos siguientes:

  1. Los usos previstos en la normativa catastral, en concreto, en la norma 20 del anexo del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, que contiene el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones, son los que se indican a continuación: residencial, industrial, oficinas, comercial, deportes, espectáculos, ocio y hostelería, sanidad y beneficencia, culturales y religiosos, y edificios singulares. Por lo tanto, no existe como uso diferenciado el de “almacén-estacionamiento”.
  2. Dentro del uso “Industrial” se incluye como “subuso” las “Naves de Fabricación y Almacenamiento”, por lo que considerar este último como un uso diferenciado del primero provoca que se duplique el número de inmuebles afectados por el incremento de la carga fiscal.

¿Y qué opina el Supremo? Pues bien, el Tribunal Supremo confirma el criterio del Tribunal Superior de Justicia al fallar a favor del contribuyente concluyendo que los usos de los bienes inmuebles que habilitan la imposición de un tipo de gravamen agravado son los indicados en la norma 20 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, al que remite expresamente la Ley del Régimen de las Hacienda Locales sin que, por lo tanto, sea admisible respecto de usos combinados o de segundos y sucesivos grados. En consecuencia, la regulación de este aspecto contenida en la Ordenanza del IBI de Madrid es nula al no aparecer el uso de “almacén-estacionamiento” como un uso diferenciado y, por ende, también lo es la liquidación del IBI del 2017 girada a la sociedad.

La presente Sentencia afecta directamente a los contribuyentes del municipio madrileño; sin embargo, también podrá causar un impacto en el IBI de obligados tributarios de otros municipios cuyas Ordenanzas prevean la aplicación de tipos agravados a inmuebles de uso “almacén-estacionamiento”, siempre y cuando impugnen las liquidaciones para lograr su anulación invocando la ilegalidad del precepto anulado.