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REAL DECRETO-LEY RELATIVO A LAS PERSONAS DEDICADAS AL REPARTO EN EL ÁMBITO DE LAS PLATAFORMAS DIGITALES ¿REALMENTE SE HA AVANZADO EN UNA NUEVA REGULACIÓN?

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MARIA BARTUREN MARTÍNEZ

LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Tras meses de negociaciones y tras una avalancha de demandas judiciales con sentencias en ocasiones contradictorias entre sí, finalmente en este mes de mayo se ha publicado el controvertido Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo.

El título de esta norma define lo que se pretende con la misma: modificar el Estatuto de los Trabajadores para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto, en el ámbito de plataformas digitales.

La norma abarca seis páginas del BOE de 12 de mayo, de las cuales cuatro están dedicadas a la exposición de motivos. La regulación se limita a un único artículo y en el mismo en esencia se establece:

  • El derecho de los representantes de los trabajadores de ser informados por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles.
  • Una presunción de laboralidad por cuenta ajena de la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de las empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital. Esta presunción en todo caso podrá ser desvirtuada en los tribunales. El contrato podrá ser por escrito o verbal.

Es importante tener en cuenta que esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores que excluye del ámbito de aplicación, entre otros, la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador; etc.

Finalmente se establece un periodo de tres meses desde su publicación para la entrada en vigor de la norma, plazo que se estima necesario para posibilitar el conocimiento material de la norma y la adopción de las medidas necesarias para su aplicación.

Es decir, la norma no concreta, lo que hace es introducir básicamente una presunción a favor de la laboralidad de estas relaciones. Esto ya se estaba produciendo por la vía de hecho en la vía judicial.

En realidad, el legislador ha dictado una norma general de consenso, en el que ha evitado el regular de manera clara los requisitos para que se entienda la relación laboral y las condiciones bajo las que se debe regir la misma: tiempos de trabajo, sistema de remuneración en tiempos efectivos y de puesta a disposición, tiempos de descanso, …

En el pasado, cuando se reguló la figura del Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente, se pretendió proteger a aquellos trabajadores cuyos ingresos provenían de un único cliente con la finalidad de evitar situaciones de desigualdad y también se intentó eliminar los abusos de los denominados como falsos autónomos. El resultado fue un híbrido que ha generado importantes situaciones de confusión e inseguridad jurídica.

Ahora la realidad nuevamente va por delante. Este tipo de relaciones está claro que están lejos tanto del autónomo puro que se puede autogestionar y organizar su prestación de servicios, como de las relaciones laborales clásicas (operario de mano de obra directa). Se ha perdido una grandísima oportunidad de elaborar una norma que regule con detalle y seguridad una realidad que está en nuestras vidas y que con una simple presunción de laboralidad no se soluciona.