Reparto de dividendos: ¿derecho del socio u obligación de la sociedad?

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MERCANTIL

Una de las cuestiones que con mayor frecuencia genera conflictos en el seno de las sociedades de capital es el reparto de dividendos. ¿Tiene el socio un derecho efectivo a percibir beneficios? ¿Puede la mayoría decidir indefinidamente no repartirlos? ¿Cuándo ese atesoramiento de beneficios deja de ser legítimo y se convierte en abusivo?

La Ley de Sociedades de Capital (en adelante “LSC”) ofrece algunas respuestas, pero ha sido la jurisprudencia la que ha ido delimitando los contornos de este delicado equilibrio entre el interés social y la protección del socio minoritario.

El punto de partida lo encontramos en el artículo 93 de la LSC, que reconoce como uno de los derechos esenciales del socio el de participar en el reparto de las ganancias sociales. Ahora bien, este derecho no se traduce automáticamente en la percepción anual de dividendos, ya que su efectividad queda condicionada a los acuerdos adoptados por la junta general. En efecto, conforme al artículo 160 de la LSC, corresponde a la junta general aprobar las cuentas anuales y acordar la aplicación del resultado, lo que incluye decidir si los beneficios se destinan al reparto de dividendos o a reservas. Por tanto, el reparto no es automático, sino fruto de una decisión social.

¿Existe una obligación legal de repartir dividendos? La LSC no establece un porcentaje mínimo obligatorio de reparto de beneficios. Tradicionalmente, las sociedades han gozado de un amplio margen para decidir si reinvertir los beneficios o distribuirlos entre los socios, en atención a sus necesidades financieras, planes de expansión o situación económica. Sin embargo, este margen no es absoluto, quedando limitado por el artículo 348 bis de la LSC, que persigue evitar situaciones en las que la mayoría bloquea de forma reiterada el reparto de dividendos en perjuicio del socio minoritario, reconociendo al socio el derecho de separación cuando, habiendo hecho constar en acta su protesta, la junta
general no acuerda repartir como dividendo al menos el 25 % de los beneficios del ejercicio anterior, siempre que:

 Los beneficios sean legalmente distribuibles.
 La sociedad haya obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores.

Este derecho actúa como un mecanismo de presión frente a decisiones reiteradas de no reparto. No obstante, la norma prevé una excepción relevante: no habrá derecho de separación si el total de dividendos distribuidos en los últimos cinco años equivale, al menos, al 25 % de los beneficios legalmente distribuibles de dicho período.

En la práctica, muchas sociedades han optado por fijar el reparto en ese umbral del 25 %, no por una obligación legal directa, sino para evitar la activación del derecho de separación.

La ausencia de una norma clara sobre el porcentaje de reparto ha trasladado el conflicto a los tribunales. La denominada “jurisprudencia menor” (Audiencias Provinciales) ha ofrecido respuestas dispares.

Por un lado, existen sentencias que no consideran abusivo el atesoramiento de beneficios, especialmente cuando la sociedad acredita razones económicas, financieras o estratégicas que justifican la retención de las ganancias.

Por otro, encontramos resoluciones que estiman la impugnación de los acuerdos de aplicación del resultado por entender que el atesoramiento responde a un abuso de la mayoría en perjuicio de la minoría. En estos casos, los tribunales han adoptado distintas soluciones:

 Limitarse a declarar la nulidad del acuerdo, al no poder sustituir la voluntad social.
 Imponer a la sociedad la obligación de someter a una nueva junta un reparto razonable.
 Incluso, en algunos supuestos, condenar directamente al reparto de beneficios.

El Alto Tribunal refuerza la idea de que los acuerdos de atesoramiento pueden ser contrarios al interés social cuando se adoptan de forma sistemática y sin justificación objetiva, con la única finalidad de perjudicar al socio minoritario.

La clave no está tanto en el porcentaje concreto no repartido, sino en la razonabilidad de la decisión, la situación económica de la sociedad y la existencia -o no- de un perjuicio injustificado para determinados socios.

En conclusión, el reparto de dividendos no constituye una obligación automática, pero tampoco es una decisión inmune al control judicial. La normativa y la jurisprudencia tratan de preservar un delicado equilibrio entre la autonomía de la sociedad y la protección del socio, evitando tanto el abuso de la mayoría como la sustitución de la voluntad social por los tribunales. No puede olvidarse que atribuir a los órganos judiciales la determinación del importe a repartir supone desnaturalizar la competencia propia de la junta general, órgano competente para determinar la aplicación del resultado. En este contexto, una política de dividendos clara, coherente y debidamente justificada continúa siendo la herramienta más eficaz para prevenir conflictos societarios y litigios innecesarios.