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REPARTO DE DIVIDENDOS POR DISPOSICIÓN JUDICIAL

EL TRIBUNAL SUPREMO ABRE LA POSIBILIDAD A QUE LOS SOCIOS MINORITARIOS DISCONFORMES CON UN ACUERDO SOCIAL SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS RESULTADOS DEL EJERCICIO, PUEDAN TENER LA OPORTUNIDAD DE OBLIGAR A LA SOCIEDAD A REPARTIR LOS RESULTADOS DEL EJERCICIO EN FORMA DE DIVIDENDO.

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Antonio Gausí Baro

Mercantil

Consideramos que resulta muy útil y positivo para el entendimiento de la Sentencia, efectuar un esquema con respecto a las personas que forman parte del procedimiento judicial que hoy nos atañe:

La reciente Sentencia Nº 33/2023 del Tribunal Supremo de fecha 11 de enero de 2023, va a ser objeto de mucha controversia, pues sienta doctrina sobre un precedente fundamental en la aplicación de nuestro derecho mercantil.

Pedro (parte demandante) fue administrador solidario, desde la constitución de GS Atlantic (año 2.000) hasta el 28 de marzo de 2014, fecha en el que la sociedad lo cesa. Pedro percibía un suelo de unos 5.000 euros mensuales a cuenta de la sociedad.

Tomás que, hasta el 28 de marzo de 2014, también era administrador solidario junto con Pedro, a partir de la fecha anteriormente expuesta, se convirtió en administrador único de la Sociedad.

Pues bien, Pedro, el socio minoritario, tal y como hemos reflejado en el esquema, presenta una demanda, en la que pone de manifiesto que el administrador único de la sociedad (Tomás) ha llevado a cabo durante los ejercicios 2014 y 2015, actos perjudiciales para la sociedad, contrarios al deber de lealtad o presididos por la intención de procurar un beneficio particular para el socio mayoritario (GS Line), en perjuicio de los intereses de la sociedad.

Pedro impugna los acuerdos relativos a la aplicación del resultado, que destinaron a reservas el beneficio obtenido en 2014 (115.623€) y en 2015 (257.277€) por considerarlos expresión del abuso del socio mayoritario en beneficio propio y en perjuicio del socio minoritario.

Si bien es cierto que por el Alto Tribunal se reconoce la soberanía de la Junta de Socios para decidir, por mayoría simple, sobre la aplicación del resultado del ejercicio pudiendo destinar todo o en parte a reservas voluntarias. Esta viene  siendo, una decisión que muchas veces puede llegar a ser necesaria y en otras un tanto razonable y prudente con la que se refuerzan los recursos propios de la Sociedad.

El artículo 159 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, resulta bastante claro a la hora de atribuir competencias a la Junta General.

Sin embargo, de la misma forma, se recuerda que los acuerdos de atesoramiento de los beneficios obtenidos sirven en muchas casos para: (i) beneficiar a la mayoría de los accionistas para apropiarse del patrimonio social por vía de retribuciones a los administradores, gerentes o trabajadores (ii) provocar condiciones ventajosas para la mayoría, la salida de la sociedad de un socio minoritario y/o (iii) disponer de las reservas acumuladas al servicio financiero de otra sociedad del mismo grupo en la que el socio minoritario no participa.

Atendiendo al presente caso, la sociedad destinaba a reservas los beneficios que ininterrumpidamente iba obteniendo desde su constitución en el año 2.000, con la única excepción del ejercicio de 2011.

Las reservas acumuladas a 31 de diciembre de 2014 ascendían a 2.128.630€ y a 31 de diciembre de 2015 a 2.244.253€.

Siendo el patrimonio neto de la compañía de 2.247.263€ en 2014 y de 2.504.540€ en 2015.

El Alto Tribunal tiene en cuenta GS Atlantic y GS Line mantenían relaciones de servicios y financiación, reguladas por un contrato de crédito reciproco. Siendo que el saldo, fue favorable a GS Line durante los seis primeros años del contrato, sin embargo, a partir del año 2007 el saldo le es favorable a GS Atlantic con saldos anuales superiores al 1.100.000€.  

Por lo que habiéndose probado lo anterior, queda sobradamente acreditado que la sociedad GS Line se estaba financiando a costa de GS Atlantic, provocando, por tanto, un claro perjuicio a la sociedad y como consecuencia al socio minoritario pues:

¿Cómo se pueden no repartir dividendos y sin embargo efectuar préstamos al socio mayoritario por un importe cercano a los 2.000.000€?

Resolviendo el Supremo no solamente la anulación de los acuerdos, sino puesto que la Sociedad no había asentado en razones admisibles la decisión de retener los beneficios de ambos ejercicios, condena a GS Atlantic a repartir, en parte, los beneficios injustificadamente retenidos acogiendo de esta forma la petición expuesta en el escrito de demanda. Todo ello en relación con la perspectiva general del abuso del derecho (7.2 Código Civil) siendo el mandato legal que se impone a los tribunales no solo de preservar la indemnidad del perjudicado sino también la adopción de las medidas que impidan la persistencia del abuso.

Conclusión

Anteriormente a esta doctrina, cuando un socio consideraba que la aprobación de un determinado acuerdo social con respecto a la aplicación del resultado de un ejercicio podía ser perjudicial para él, solamente contaba con la posibilidad de que dicho acuerdo se declarase inválido o ineficaz a través de su impugnación, quedando por tanto limitada la posibilidad de recuperar la inversión del socio en cuestión, lo que no obstante podía derivar del ejercicio del derecho de separación, lo que implicaba su salida de la sociedad.

Sin embargo, el Supremo que sienta doctrina con esta Sentencia, abre una nueva posibilidad muy interesante:

• Los socios que no estén de acuerdo con la aplicación del resultado del ejercicio podrán obligar a la sociedad a repartir los beneficios sin necesidad de vender sus participaciones sociales o acciones.

• Esta Sentencia sin duda conllevará mucha litigiosidad pues: (i) no solamente se procederá a declarar nulo el acuerdo social, sino que (ii) como consecuencia el Juzgado podrá condenar a la sociedad al reparto de beneficios de los socios.

Sin duda se abre un nuevo frente judicial para los socios minoritarios, pues estamos hablando de la posibilidad de que un socio minoritario obligue a la sociedad a repartir dividendos, sin el acuerdo de la junta. Sin embargo, y tal y como hemos expuesto en el presente artículo, habrá que atender al caso concreto.