Publicado por Elderecho.com el día 8 de abril de 2015. En el presente artículo nos vamos a referir a dos circunstancias de actualidad que resultan relevantes en la configuración de la naturaleza jurídica de los hasta ahora llamados Agentes de Futbolistas.
Concretamente a la primera Sentencia dictada por el Tribunal Supremo condenando por responsabilidad profesional a un Agente (el conocido como caso Zubiaurre) y a la entrada en vigor el 1 de abril de 2015 del nuevo Reglamento de Intermediarios, dictado por la FIFA.
Para ello, comenzamos recordando que la denominada intermediación deportiva se ha identificado frecuentemente por los tribunales españoles como un contrato de mediación o corretaje, “por concurrir los requisitos esenciales para ello, consistentes en el compromiso del agente mediador o corredor, de indicarle la posibilidad de concluir distintos negocios jurídicos de los que tiene conocimiento por razón de su actividad profesional en el sector, o servirle específicamente en las labores de intermediación, a cambio de una retribución, por lo general una determinada comisión, diferenciado desde luego y sin poder confundirse, con los contratos de agencia, arrendamiento de servicios, comisión mercantil y contrato de trabajo” (SAP Vizcaya, secc. 4ª, núm. 18/2014, de 17 de enero).
Como tal, es un contrato atípico o innominado, consensual, principal, oneroso y bilateral, facio ut des (hago para que tú des), que obliga básicamente al corredor a desarrollar una determinada actividad en orden a procurar la celebración del negocio que persigue el oferente, además de hacerlo informándole de las gestiones realizadas, con discreción y lealtad.
La función del mediador radica en la conexión y contacto que procura entre los futuros contratantes, con lo que su relación negocial sólo se proyecta en principio respecto a la parte que le confirió el encargo estando supeditado el devengo de honorarios por comisión a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra (SSTS de 26 marzo 1991, 7 marzo 1994 y 30 abril 1998).
Del mismo modo que la jurisprudencia, la doctrina frecuentemente define este contrato como aquel en el que “una persona seobliga a pagar una remuneración para que otra realice una actividad encaminada aponerla en relación con un tercero, afin de concertar un contrato determinado, en el que el mediador no tendrá participación alguna”[1] (aludiendo a lo señalado en SSTS de 4 diciembre 1953, 9 y 21 octubre 1956, 28 de febrero 1957, 27 diciembre 1962; 6 marzo 1967, 5 junio 1978, 8 octubre 1986 y de 1 diciembre 1986, entre otras).
En base a las características descritas, parece difícil que se pueda incurrir en causa determinante de responsabilidad por parte de un mediador o corredor, en la medida en que son ciertamente escasas las obligaciones asumidas por el mismo, tratándose de una obligación de medios o actividad –no de resultado- (SSTS de 23 septiembre 1991, de 21 mayo 1992 y de 19 octubre 1993), en la que su principal interés se encuentra en el objetivo de conseguir su remuneración, lo que requiere que el contrato que promueve llegue a celebrarse (STS de 26 marzo 1991).
Precisamente es el argumento de inexistencia de obligaciones con respecto al resultado del negocio promovido el que frecuentemente determina la absolución en los escasos supuestos en que se ha exigido responsabilidad de algún tipo al corredor.
Como ejemplo citaremos la STS núm. 908/2001 de 10 octubre, en el ámbito de la mediación inmobiliaria, dirimiéndose la responsabilidad exigible al corredor que promovió una compraventa de un inmueble con abundantes cargas, desconocidas por los compradores. Así se señala por el Tribunal Supremo, estimando el recurso y revocando lo dicho por la Audiencia Provincial, que “No existe (…) constancia alguna, de que el demandado garantizara de forma expresa y bajo su responsabilidad el éxito de la operación”, sino que “consta (…) que el señor J. T. puso en contacto a comprador y vendedor, pero fueron éstos los que pactaron las cláusulas y condiciones y el precio de la venta”, por lo que “quienes únicamente pudieron silenciar, si es que así lo hicieron, las numerosas cargas que pesaban sobre el inmueble, fueron los vendedores, que indudablemente las conocían”.
Pero, si bien esta es la tónica general que nos encontramos en el repertorio de jurisprudencia, podemos encontrar alguna sentencia la que sí se responsabiliza al corredor de las consecuencias dañosas del negocio promovido, como es el caso de la STS Sentencia núm. 783/1999 de 2 octubre, en la que se considera que “como corredor tenía que haber realizado tal información al cliente -ahora recurrente- sobre la imposibilidad de celebrarse la compraventa en cuestión por un precio superior al permitido por ley, al tratarse el objeto concreto de la futura compraventa de una vivienda construida al amparo de una protección oficial y con precio tasado e inalterable”, y que “desde luego entre sus obligaciones profesionales estaba la de conocer el precio máximo para las viviendas oficiales, y sus consecuencias para el caso de que se excediera el mismo”, por lo que “el agente en cuestión (…) en su actividad contractual incurrió en una negligencia inexcusable de la que se deben derivar responsabilidades contractuales, con las características y circunstancias ya antedichas”. Ahora bien, las condenas al respecto son ciertamente escasas y sentencias como la referida se puedan considerar minoritarias.
En cualquier caso, volviendo al ámbito de la mediación deportiva, que es el que nos ocupa, si bien según la jurisprudencia mayoritaria el de Agente FIFA en principio “debe calificarse como contrato atípico de representación y mediación en la esfera deportiva, incardinable dentro del contrato ordinario civil de mediación o corretaje” (SAP Madrid, Sección 25ª, Sentencia núm. 208/2012 de 20 abril), no debemos olvidar que los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (Art. 1258 del Código Civil). Y precisamente es la propia FIFA la que se encargó de recopilar y sistematizar los usos al respecto, poniendo a disposición de los diversos operadores del mundo del fútbol un elaborado “Reglamento sobre los Agentes de Jugadores”, que, según el artículo 1 de su versión del año 2007, “gobierna la actividad del agente de jugadores”, pretendiendo “garantiza(r) la formación y la calidad pertinentes de los” mismos.
Ya en su apartado de definiciones, identificaba a los agentes de jugadores como la persona física que presenta jugadores a un club con objeto de negociar o renegociar el contrato de trabajo, así como suscribir un contrato de transferencia (reflejando la doble vertiente de la actividad: vin
culación con el nuevo Club – desvinculación del anterior, aspecto este último que trasciende de la mera puesta en contacto de dos posibles contratantes). Para ello, expresamente se recogía entre sus obligaciones las de cumplir tanto el Reglamento, como las disposiciones de la legislación aplicable en el territorio de la asociación, materia de la que se le exigen conocimientos específicos – entre los que se encuentra el derecho de obligaciones-, que tiene que demostrar en un examen sin el cual la FIFA no le otorgaba la licencia.
Y muestra del riesgo al que está sometida esta actividad, siendo susceptible de incurrir en importantes responsabilidades profesionales por adoptar decisiones equivocadas, se obligaba al Agente a suscribir un seguro de Responsabilidad Civil Profesional, con una suma asegurada nunca inferior a 100,000 Francos suizos. Además, para evitar dudas de cualquier tipo en la identificación del experto que ha intervenido en la concreta operación, se obligaba al Agente a asegurarse de que se indica su nombre y firma en todos los contratos que se suscriben con su participación.
En definitiva, en la propia regulación que la FIFA estableció de los Agente de Futbolistas se podía comprobar que su labor es mucho más que la de poner en relación a jugadores y clubes con un tercero, a fin de concertar un contrato determinado, en el que el mediador no tendrá participación alguna. El agente es un auténtico asesor en fichajes y traspasos de jugadores de fútbol. Es el profesional que aporta los conocimientos expertos que aseguran la conformidad de la operación con la legislación aplicable y los extensos y a veces complicados Reglamentos que rigen en el ámbito federativo, cuyo incumplimiento puede causar graves perjuicios. Sin ir más lejos, la falta de cumplimiento de la regulación federativa puede determinar la imposibilidad de que el jugador participe en las competiciones que disputa el Club que le contrata, o que, como es el caso de la novedosa sentencia que comentamos, tenga que abonar una cuantiosa indemnización por haber resuelto indebidamente su anterior vinculación contractual.
De un profesional que es examinado para obtener su licencia, se debe esperar y exigir mucho más que una simple intermediación que se limite a poner en contacto a otros, para que sean ellos los que lo culminen sin su intervención.
Esto es precisamente lo que subyace en la Sentencia número 9/2015 del Tribunal Supremo, de 21 de enero, (el caso Zubiaurre) asunto en el que se dirimíamos las responsabilidades del agente de futbolistas por la incorrecta desvinculación contractual del jugador con su club, en la que si bien no se califica expresamente la relación como un arrendamiento de servicios, deja claro que lo que cabe esperar del agente es mucho más que la simple puesta en relación con un club con el que tiene la posibilidad de cerrar un acuerdo.
Así, se señala expresamente que “el alcance de la gestión encomendada al mediador, como presupuesto o condición de su derecho a recibir la retribución, quedó configurado, conforme a las condiciones económicas previstas, en orden a posibilitar la existencia del marco negocial que permitiera la contratación del jugador por el nuevo club; marco negocial que, sin duda, comprende la obtención de la carta de libertad del anterior club como condición indispensable para valorar la satisfacción del encargo realizado. Aspecto claramente deducible del contrato suscrito en donde la remuneración del agente (comisión) se hace depender del salario bruto que perciba el jugador en su nuevo club, por tanto, de su próxima y regular contratación; extremo que, a tenor de los hechos probados, no se produjo como consecuencia de la negligencia imputable al agente en el desarrollo de la mediación encomendada”.
En el supuesto enjuiciado, el Agente decía haber conseguido la libertad, aportando comunicaciones cruzadas con el club para el que el jugador prestaba sus servicios, en las que se señalaba el precio de tal libertad contractual. Sin embargo, las referidas comunicaciones no podían ser consideradas como carta de libertad, haciendo suyas el Alto Tribunal las consideraciones de la Audiencia Provincial, fijando la atención en el hecho de que no “advirtiera a su representado de forma clara y precisa de las consecuencias de firmar un nuevo contrato en esas condiciones”, lo cual “determinó la condena al pago al jugador de la indemnización por la resolución unilateral del contrato”, algo que constituye el “incumplimiento que determina el derecho del futbolista a ser indemnizado por daños y perjuicios, con abono del lucro cesante causado y ponderado en la sentencia”.
En esta situación, ha llegado la entrada en vigor el 1 de abril de la segunda de las novedades a la que me quiero referir en este humilde estudio, que es el Nuevo Reglamento FIFA sobre las relaciones con intermediarios.
Y es que el dictado de la Sentencia Zubiaurre casi coincide en el tiempo con la derogación del reglamento referido anteriormente -aquel que examinaba los conocimientos de los Agentes y que les obligaba a estar asegurados frente a los daños que causen en el ejercicio de su actividad-, entrando en vigor el ahora denominado Reglamento sobre las relaciones con intermediarios, con el que se pretende dar un cambio total de rumbo.
La principal novedad se encuentra en la eliminación del sistema de concesión de licencias de Agente, caducando las existentes en el mismo momento de su entrada en vigor, debiendo devolverse a las asociaciones que las expidieron. A partir de este momento, cualquier persona podrá actuar como intermediario, y ello sin que se le exija la contratación de seguro de responsabilidad civil alguno.
Da la sensación de que se ha pretendido eliminar algunas de las características que hacían que el Agente –ahora denominado intermediario- sea más un prestador de servicios que un mediador.
Sin embargo, a juicio del suscribiente, la de intermediario continuará siendo una figura que trasciende a la mediación, entrando de lleno en el terreno del arrendamiento de servicios, pues se ha declarado su obligación de advertir de las consecuencias de los actos en los que interviene, no bastando con poner en contacto a los firmantes.
El hecho de que la FIFA haya aprobado un nuevo reglamento –el cual no constituye ninguna fuente del derecho en nuestro ordenamiento jurídico-, no puede eliminar la configuración jurídica que ha realizado el Tribunal Supremo.
Pero, aparte de ello, el propio reglamento de intermediarios define esta figura como aquel que representa a jugadores y clubes con miras a negociar un contrato de trabajo o a celebrar un contrato de traspaso, centrando su atención más en la propia negociación que en la presentación de futuros contratantes. E incluso, se prevé la posibilidad de que intervenga un único intermediario para ambas partes (Art. 8.3. “Si el jugador y el club desean contratar los servicios del mismo intermediario en el marco de la misma transacción, de acuerdo con las condiciones establecidas en el apdo. 2 precedente, el jugador y el club darán su consentimiento expreso por escrito antes de iniciar las negociaciones correspondientes y confirmarán por escrito qué parte (el jugador o el club) remunerará al intermediario”), intervención única que, obviamente, tiene que tener un
objeto diferente que la mera puesta en contacto de dos partes representadas, debiendo esperarse que aporte un plus de conocimiento experto en materia contractual.
Volviendo a la Sentencia 9/2015, se deja clara la importancia del “propósito negocial buscado por las partes”, para lo que “debe atenderse, principalmente, a la autonomía negocial como criterio preferente de interpretación y, en su caso, a los usos y costumbres que resulten de aplicación”, propósito en el que el nuevo Reglamento deja un amplio campo de desarrollo, al establecer en su Artículo 5 que “1. Con objeto de que el contrato de representación sea lo más explícito posible, los clubes y los jugadores deberán especificar en él la naturaleza de su relación jurídica con los intermediarios, por ejemplo, si las actividades del intermediario constituyen un servicio o un asesoramiento recogido en el art.1, apdo.1 del presente reglamento, o si se trata de servicios de colocación de empleo u otros”.
Si a ello añadimos que, según el apartado 2 del mismo artículo, “Se deberá dejar constancia por escrito de los principales puntos de la relación jurídica entre el jugador o el club y el intermediario antes de que este inicie sus actividades”, incluyendo “como mínimo (…) el alcance de los servicios”, nos encontramos en un interesantísimo momento en que se debe producir una tipificación contractual de la relación de los jugadores con sus agentes.
A partir de ahora comienza la redefinición de la relación intermediario – jugador. En el futuro veremos si gana la mediación o el arrendamiento de servicios.
Gonzalo Barrenechea Correa