Responsabilidades penales de administradores y alta dirección: La inhabilitación y el Compliance.

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PENAL

La recientísima STS 121/2025 de 13 de febrero ha tenido ocasión de pronunciarse en el análisis de un supuesto que no es de los habituales en la Sala Segunda: un delito contra la seguridad y salud de los trabajadores y lesiones ocasionadas a consecuencia de un accidente de trabajo. Al margen de las cuestiones jurídicas principales que aborda la resolución, centra nuestra atención para estas líneas la pena impuesta al Gerente de la empresa en cuestión a quien, además de la pena de prisión, evitable mediante el beneficio de la “suspensión”, se le impone la inhabilitación para el cargo de gerente con la misma extensión que la prisión, esto es, un año y seis meses en el caso concreto.

Sucede que, en tipologías de delitos como el mencionado, la mayor contingencia que puede sufrir un condenado no va a ser, precisamente, una pena de prisión que tiene unos mecanismos lo suficientemente favorables como para evitar su ejecución, pero, sí pueden existir esas restricciones de derechos, inesperadas, que suelen ocasionar un perjuicio mayúsculo al condenado al privarle de ejercer su profesión, oficio o cargo.

En el caso de la Alta Dirección, el problema puede presentarse con las pretensiones expansivas de la Fiscalía al entender que la limitación debe alcanzar al ejercicio de la profesión o cargo (gerencia, dirección de empresas etc.) y no limitada sólo al ámbito donde se produjo el perjuicio (ejercicio de funciones en materia de seguridad y salud laboral). Siendo defendible y absolutamente razonable esta segunda postura, lo habitual es que la solicitud punitiva se extienda al ejercicio del cargo, en este caso de Gerente, como sucede en el caso de esta resolución.

Como vemos, una inhabilitación para el cargo de administrador o gerente puede conllevar no sólo una privación de un derecho, sino una auténtica sanción pecuniaria por el grave quebranto económico que esto puede suponer para el condenado, que se ve privado, en el mejor de los casos, de poder desarrollar el resto de las funciones gerenciales, que, precisamente, es el noventa por ciento de su trabajo. 

Para empezar a mejorar este oscuro panorama, debemos recordar que, aunque la Ley de Prevención de Riesgos Laborales designe al Administrador como sujeto obligado en esta materia, ello no supone que esta responsabilidad pueda trasladarse mecánicamente al ámbito penal, sino que ha de examinarse la responsabilidad personal concreta del acusado en los hechos. En este sentido, el propio artículo 318 del Código Penal está diseñado para la búsqueda del responsable en una organización amplia como lo es la empresa, estableciendo que responderá el administrador o la persona encargada del servicio de seguridad y salud laboral. Es decir, como aconseja la lógica empresarial, y reconoce el artículo al utilizar la conjunción disyuntiva “o”, esta responsabilidad se puede delegar por el empresario hacia la persona competente.

Por lo tanto ¿cómo evitamos esta situación? La medida ha de ser preventiva y provenir desde la implantación de un Compliance Penal. Esta herramienta nos va a permitir entender el funcionamiento de la responsabilidad del administrador por sus propios actos y por los cometidos por terceros que de él dependen y, así, articular las medidas para trasladar la responsabilidad hacia la persona que desarrolla una competencia, mediante una delegación bien hecha.

Por ejemplo, los organigramas insertos en los propios Protocolos de Prevención de Riesgos Laborales (siendo extensible a materias como la gestión medioambiental, por ejemplo) no siempre responden a la realidad operativa de la empresa, a esto podemos añadir que, en muchas ocasiones es patente la ajenidad del llamado a responder por infracciones en materia de seguridad y salud laboral, al ser una materia muy técnica que exige conocimientos y titulación específica, debiendo depurarse los organigramas cuando las responsabilidades allí contenidas no son reales.

Es decir, siendo evitable el riesgo de atribución de responsabilidad y condena, tenemos en el Compliance la herramienta idónea que, bien desarrollada, nos permita mitigar o evitar consecuencias como las señaladas al inicio. Aunque pueda parecer que su utilidad práctica se limita a evitar la responsabilidad penal de la persona jurídica, también las personas físicas pueden verse beneficiadas por este instrumento.

Un análisis de los organigramas funcionales nos permitirá “concretar  el proceso de formación de voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas” tal y como prescribe el artículo 31 bis del Código Penal en el ámbito de la responsabilidad penal de la persona jurídica, y así alertar de responsabilidades y disponer los cortafuegos que procedan, porque, la responsabilidad por los hechos cometidos por terceros no se traslada de manera objetiva hacia el administrador, sino que puede ser delegada bajo el principio de la especialidad que rige en la gestión de la empresa moderna, pero la forma ha de acompañar al contenido.