STS (Pleno) no444/2026, de 23 de abril: el Tribunal Supremo refuerza la protección de las personas teletrabajadoras y las obligaciones empresariales

 

Juan Sáez de Argandoña

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LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL

La STS (Pleno) nº 444/2026, de 23 de abril (rec. 2505/2024), constituye, probablemente, la resolución más relevante dictada hasta la fecha por el Tribunal Supremo en materia de teletrabajo y accidentes de trabajo. La importancia de la sentencia no reside únicamente en la calificación como accidente laboral del fallecimiento de una trabajadora que prestaba servicios desde su domicilio, sino en que fija doctrina sobre cuestiones de enorme trascendencia práctica para las empresas, como son la aplicación de la presunción de laboralidad en escenarios de trabajo a distancia, el alcance del registro horario en entornos flexibles y la distribución de la carga de la prueba cuando se produce un accidente durante el teletrabajo.

El supuesto enjuiciado afecta a una trabajadora de Accenture que desarrollaba su actividad profesional en régimen de teletrabajo varios días a la semana y que falleció en su domicilio como consecuencia de un infarto agudo de miocardio. La controversia jurídica surgió porque la prestación de servicios se realizaba bajo un sistema de horario flexible, lo que llevó a la Mutua a sostener que no había quedado acreditado que el episodio cardiovascular se hubiera producido durante tiempo efectivo de trabajo.

Frente a dicha interpretación, el Tribunal Supremo parte de una premisa fundamental: el teletrabajo no constituye un espacio ajeno a la normativa protectora de los accidentes laborales. Por el contrario, la Sala recuerda que ninguna disposición legal excluye la aplicación del artículo 156.3 LGSS a quienes prestan servicios a distancia y afirma expresamente que la presunción de laboralidad mantiene su plena vigencia en esta modalidad de prestación de servicios. Así, la sentencia señala que dicha presunción tiene una clara “vocación de generalidad” y resulta igualmente aplicable cuando la actividad profesional se desarrolla desde el domicilio de la persona trabajadora.

La resolución adquiere especial relevancia porque supera una de las principales incertidumbres jurídicas generadas por la expansión del teletrabajo: la identificación del lugar de trabajo. El Tribunal Supremo considera que, cuando la prestación de servicios se desarrolla desde el domicilio en virtud de un acuerdo de trabajo a distancia, dicho domicilio constituye plenamente lugar de trabajo a efectos de la aplicación del artículo 156.3 LGSS. Por ello, la discusión ya no debe centrarse en el elemento espacial, sino en determinar si el accidente se produjo o no durante tiempo de trabajo.

Es precisamente en este punto donde la sentencia realiza su aportación más relevante. La Sala rechaza que la existencia de horarios flexibles pueda operar en perjuicio de la persona trabajadora. En otras palabras, el hecho de que el trabajador disponga de cierta autonomía para organizar su jornada no implica que desaparezcan las obligaciones empresariales de control ni que se traslade automáticamente al trabajador la carga de demostrar que estaba trabajando cuando se produjo el accidente.

La sentencia introduce además una distinción de especial interés para futuros supuestos de teletrabajo, diferenciando entre actividades desarrolladas online y actividades realizadas offline a efectos de determinar la carga probatoria. Así, cuando la prestación de servicios se desarrolla mediante herramientas informáticas o sistemas que permiten verificar la actividad laboral, corresponde a la empresa aportar los registros y mecanismos de control de los que dispone para acreditar si la persona trabajadora se encontraba o no prestando servicios en el momento del accidente. Por el contrario, en aquellas actividades desarrolladas offline, sin sistemas objetivos de trazabilidad o control de la actividad, la carga de acreditar la conexión entre el accidente y el trabajo recae sobre quien invoca la contingencia profesional. Esta precisión refuerza la importancia de los sistemas de control horario y seguimiento de la actividad en el trabajo a distancia y aporta criterios relevantes para la delimitación de la laboralidad de los accidentes ocurridos en entornos de teletrabajo.

Se insiste en que la empresa continuaba obligada a cumplir las exigencias derivadas del artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 14 de la Ley 10/2021, de trabajo a distancia, debiendo disponer de mecanismos capaces de reflejar adecuadamente el tiempo de trabajo realizado. En este sentido, el Tribunal Supremo recuerda que el sistema de registro horario debe recoger de forma fiel el tiempo dedicado a la actividad laboral, incluyendo los momentos de inicio y finalización de la jornada y los períodos de descanso.

La Sala considera especialmente significativo que la empresa no aportara el registro horario detallado de la trabajadora ni tampoco la información derivada de las herramientas de control de actividad previstas en el propio acuerdo de teletrabajo. La sentencia destaca que tampoco existía constancia documental de que la trabajadora hubiera iniciado su pausa para comer o hubiera finalizado su jornada antes de sufrir el episodio cardiovascular.

Desde una perspectiva preventiva y organizativa, esta afirmación reviste una enorme importancia, pues el Tribunal Supremo viene a establecer que la ausencia de registros fiables y completos puede impedir a la empresa destruir la presunción de laboralidad. La flexibilidad organizativa propia del teletrabajo no elimina la necesidad de documentar adecuadamente la jornada, sino que, por el contrario, refuerza la importancia de contar con sistemas que permitan acreditar con precisión cuándo se está trabajando y cuándo se está disfrutando de una pausa o descanso.

Otro de los aspectos más interesantes de la sentencia es la valoración que realiza de los indicios concurrentes en el caso concreto. La Sala otorga relevancia al hecho de que la autopsia acreditara que la trabajadora tenía el estómago vacío, circunstancia que consideró compatible con la hipótesis de que todavía no hubiera iniciado su pausa para comer. Asimismo, subraya que no existía ningún elemento objetivo que permitiera concluir que hubiera abandonado su actividad profesional antes del momento del fallecimiento.

Partiendo de estos elementos, el Tribunal Supremo concluye que la incertidumbre derivada de la organización flexible del trabajo no puede resolverse en perjuicio de la persona trabajadora. La sentencia afirma que correspondía a la empresa acreditar que la trabajadora había dejado de prestar servicios o se encontraba disfrutando de un descanso efectivo cuando se produjo el infarto, y no al contrario.

La resolución resulta especialmente relevante para la gestión preventiva del teletrabajo porque conecta directamente la protección frente a los accidentes laborales con la adecuada organización empresarial del trabajo a distancia. En la práctica, la sentencia evidencia que cuestiones tradicionalmente consideradas organizativas —como el registro horario, el control de pausas o la trazabilidad de la jornada— adquieren una dimensión preventiva y pueden resultar determinantes para la calificación de una contingencia profesional.

Además, la doctrina fijada por la Sala encaja plenamente con la tendencia jurisprudencial observada en otras resoluciones recientes sobre teletrabajo, en las que el Tribunal Supremo viene reforzando progresivamente las obligaciones empresariales en materia de control horario; desconexión digital; evaluación de riesgos psicosociales; trazabilidad documental; y protección de la salud laboral en entornos de trabajo flexible.

En definitiva, la STS (Pleno) nº 444/2026, de 23 de abril supone un importante avance en la construcción jurídica del teletrabajo. La sentencia confirma que la flexibilidad horaria no reduce la protección de las personas trabajadoras ni altera las reglas generales sobre accidentes de trabajo. Por el contrario, el Tribunal Supremo refuerza la exigencia de que las empresas dispongan de mecanismos eficaces de organización, control y documentación del tiempo de trabajo, pues la ausencia de dichos sistemas puede tener consecuencias decisivas tanto desde la perspectiva preventiva como en materia de Seguridad Social y determinación de contingencias profesionales. De esta forma, la resolución consolida una idea esencial: el teletrabajo exige mayores niveles de control organizativo y de trazabilidad documental, pero nunca una menor protección jurídica de las personas trabajadoras.