TIEMPO DE CAMBIOS PARA LA PLUSVALÍA MUNICIPAL
VIRGINIA MONDRAGÓN CAÑAS
FISCAL
A pesar de que por el momento se circunscriben al ámbito de la jurisprudencia aplicable, parece que nos encontramos ante novedades interpretativas en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (I.I.V.T.N.U.), más comúnmente conocido como plusvalía municipal. Todo comenzó con la sentencia del Tribunal Constitucional (T.C.) dictada en mayo de 2017, en la que el alto tribunal determinó que era inconstitucional la liquidación del impuesto en aquellos casos en los que no se obtuviese ganancia patrimonial alguna en la transmisión del terreno.
Más recientemente, en octubre de este año, el pleno del T.C. ha dictado una sentencia en la que declara la inconstitucionalidad del impuesto cuando la cuota a pagar supera el beneficio neto obtenido en la transmisión del inmueble. Y es que el Tribunal ha considerado que en estos supuestos se estarían vulnerando los principios de capacidad económica y de progresividad, así como la prohibición de confiscatoriedad.
Como su propia denominación indica, el impuesto grava los incrementos de valor producidos por la tenencia a lo largo de un período de tiempo de la propiedad de un terreno de naturaleza urbana, y puesto de manifiesto en el momento de su transmisión ya sea mediante operaciones a título oneroso (compra-venta), o mediante transmisiones a título gratuito (donaciones y herencias). Es decir, que por ministerio de la ley la mera titularidad del terreno conlleva el devengo del impuesto de forma automática con la transmisión, independientemente de la existencia de incremento real de valor, aplicando a su valoración a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (valor catastral del terreno) un porcentaje fijo por cada año de tenencia.
De este modo, se sometían a gravamen todas las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana, tanto en las situaciones de incremento (ganancia) como de decremento (pérdida) de valor del terreno, que en el último supuesto significaba la tributación de operaciones en las que no se ponía de manifiesto capacidad económica real para el contribuyente, aplicando el tributo sobre rentas inexistentes. Fue la sentencia de mayo de 2017, la que aclaró la tributación en el caso de las transmisiones con pérdidas.
Centrándonos en la sentencia más reciente del T.C. en esta materia, la dictada por el pleno el 31 de octubre de 2019, en la que aborda las operaciones en las que siendo plusvalía el resultado de la operación, y por tanto, concurriendo el supuesto de hecho para el devengo del impuesto, la ganancia generada es inferior al importe de la cuota a pagar por el tributo. Es decir, situaciones en las que se pone de manifiesto capacidad económica real del obligado tributario al percibir una renta en la transmisión del terreno que, sin embargo, por aplicación de la normativa la cuota tributaria final supera a la renta real percibida.
Pues bien, para estos supuestos el T.C. también ha determinado la inconstitucionalidad del impuesto en la parte que excede del beneficio realmente obtenido, porque su aplicación quiebra principios rectores del sistema tributario, como el de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad, sometiendo a gravamen operaciones en las que aun existiendo beneficio como resultado de la transmisión, su importe es inferior que la deuda a ingresar.
En esta ocasión, el T.C. ha delimitado el alcance del fallo, estableciendo que las liquidaciones susceptibles de revisión serán aquellas que no hayan adquirido firmeza en la fecha de publicación de la sentencia, ya sea por haber sido impugnadas en tiempo y forma, o por no haber recaído resolución administrativa o judicial firme.
Esto implica que, por un lado, ya no debería liquidarse el impuesto en los casos en los que el beneficio es inferior a la cuota, y por otro lado, que las liquidaciones tributarias no prescritas deberán ser objeto de revisión para determinar si su cuota es confiscatoria o no, siendo el momento óptimo para proceder a la revisión de las liquidaciones no firmes practicadas en los últimos años.
Por último, está en manos del legislador abordar la adaptación de la norma a los pronunciamientos del T.C., ya que han transcurrido más de dos años desde la sentencia de 2017 sin que se haya procedido a su reforma, y es prerrogativa de los contribuyentes que el ordenamiento jurídico sea explícito en cuanto a su regulación y efectos, y esté exento de inseguridad jurídica. Por ello, debemos esperar para ver en qué acaba todo: si en una revisión de la norma, o quizás, en la supresión de un impuesto cuya regulación se ha declarado en parte inconstitucional.