TJUE: Deben ser objeto de devolución las retenciones sobre dividendos soportadas por una entidad no residente en el ejercicio fiscal en el que declara pérdidas

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FISCAL

Virginia Mondragón

Así lo determina el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en una sentencia de diciembre de 2024, con relación a un supuesto en el que es de aplicación la normativa fiscal del Territorio Histórico de Bizkaia al reparto de dividendos realizado por una sociedad domiciliada en dicho territorio a su socio residente en el Reino Unido.

Los dividendos, beneficios repartidos por una entidad a sus socios, tributan en la imposición personal de sus perceptores a través del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), del Impuesto sobre Sociedades (IS) o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) cuando los beneficiarios de esos dividendos sean no residentes en el Territorio de Bizkaia.

Pero no olvidemos que los dividendos están sujetos a retención en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente (IRPF, IS o IRNR) en el importe legalmente establecido, retención que se practica por la entidad pagadora de los mismos a partir del momento en que éstos son exigibles de conformidad con la fecha recogida en el acuerdo de distribución, o cuando son abonados al socio si se realiza en un momento anterior.

Esto conlleva que el beneficiario de los dividendos anticipe parte de su tributación al tiempo de la percepción de estas rentas. No obstante, la normativa fiscal para evitar la doble imposición permite minorar dichos pagos a cuenta de la cuota a pagar resultante de la presentación de la declaración del IRPF o del IS (según nos encontremos ante un socio persona física o un socio persona jurídica).

Por lo tanto, centrándonos en el caso concreto de las sociedades, recuperarán parte de lo anticipado con la presentación del IS, o incluso la totalidad de las retenciones soportadas en los supuestos en los que el resultado declarado por la entidad haya sido de pérdidas, y la cuota efectiva a pagar por el impuesto sea cero.

Cuando el perceptor de los dividendos es una entidad no residente en el Territorio de Bizkaia que actúa sin mediación de establecimiento permanente, la retención se practica de conformidad con la norma del IRNR y dentro de los límites establecidos en el Convenio de Doble Imposición firmado entre los Estados a los que pertenecen la entidad que reparte los dividendos y la sociedad beneficiaria, en el supuesto de que lo haya.

Ello implica que las sociedades no residentes también estén sujetas a gravamen en el Estado de percepción de las rentas (dividendos), además de en su Estado de residencia, aunque la retención que soportan en el país de origen de los dividendos la podrán deducir en el IS o impuesto similar que presenten en su país de residencia fiscal.

Sin embargo, a diferencia de las entidades beneficiarias residentes en el Territorio de Bizkaia, cuando la sociedad no residente registre pérdidas al término del ejercicio fiscal, no podrá minorar en la declaración correspondiente que presente en su país de residencia el impuesto pagado en origen (retenciones soportadas en Bizkaia). Lo que supone no solo una doble tributación para la sociedad no residente aplicada sobre una misma renta (los dividendos), sino que deja en una situación desfavorable a las sociedades no residentes con respecto a las residentes en Bizkaia, ya que éstas últimas reciben la devolución de las retenciones soportadas obteniendo no solo un diferente tratamiento f iscal, sino también una ventaja de tesorería, mientras que las sociedades no residentes soportan un gravamen inmediato y en estos casos, definitivo.

A estos efectos, el TJUE resuelve en la sentencia referida que la diferencia de trato fiscal de los dividendos en función del lugar de residencia de las sociedades que los perciben puede disuadir a entidades no residentes de realizar inversiones en el Territorio de Bizkaia, vulnerando así el principio de libre circulación de capitales. Si bien es cierto que, en determinados casos la diferencia de trato es admitida por la normativa europea, la jurisprudencia ha aclarado que tan solo es aplicable a situaciones que no sean objetivamente comparables o cuando esté justificada por razones de interés general. Y estos supuestos no se dan en el caso de la sentencia comentada.

Siendo cierto que los estados miembros están legitimados para aplicar su normativa fiscal de forma que se garantice la consecución de sus objetivos de recaudación, esta potestad recaudatoria no puede ampararse en la negación de la devolución del impuesto soportado en origen por los no residentes. Es decir, el mantenimiento del sistema recaudatorio no debe ser óbice a la libertad de inversión de capitales extranjeros en el territorio de Bizkaia, ni conllevar un trato diferenciado y desventajoso a los no residentes que se encuentren en circunstancias idénticas que los residentes.

Afirma el Tribunal que el régimen de devolución siendo una excepción a la facultad de recaudación de los Estados sobre las rentas percibidas en su territorio, su aplicación no es ilimitada e indiscriminada a todos los contribuyentes sino únicamente a los que cumplan el requisito de declarar pérdidas en el ejercicio f iscal en el que perciben los dividendos, tanto si son sociedades residentes como no residentes. Añadiendo además que dicha circunstancia -la percepción de pérdidas en el ejercicio fiscal y la imposibilidad de minorar las retenciones soportadas en origen en el impuesto presentado en el país de residencia- debe ser acreditada por la entidad no residente que soporta las retenciones sobre los dividendos percibidos en otro país.

En definitiva, lo que se concluye de la sentencia es que aquellas entidades no residentes que perciban dividendos por la participación en el capital de sociedades situadas en Bizkaia podrán solicitar la devolución del gravamen soportado en origen, siempre y cuando en el ejercicio de referencia hayan declarado pérdidas en su estado de residencia.

Por último, a pesar de que la sentencia atiende a un supuesto al que es de aplicación la normativa fiscal del Territorio Histórico de Bizkaia, el criterio establecido por el TJUE es aplicable también a los territorios de Gipuzkoa, Álava, Navarra y Territorio Común ya que en lo que respecta a la cuestión planteada en el litigio cuentan con normativas similares.