Todo queda en casa

Descargar newsletter

FISCAL

“¡Mis padres me han puesto un piso!”, es una construcción gramatical que resulta “frecuente” escuchar en determinados círculos sociales de la sociedad española. 

Pero ¿y si el piso no lo ponen los padres en cuestión, sino que te lo arrienda una entidad mercantil en la que participas junto con los demás miembros de tu núcleo familiar; la “holding familiar”? ¿resulta indiferente, o puede llegar a tener un impacto jurídico-tributario negativo? 

El ladrillo está al alza (veremos si tiene techo), lo cual ha provocado que la inversión en activos inmobiliarios para su arrendamiento se haya generalizado y extendido en el entramado de los grandes patrimonios familiares del tejido empresarial español. 

En este sentido, y amén de dejar para otro foro el análisis detallado de los elementos y requisitos técnicos que habilitan al obligado tributario para aplicar lo que se conoce como “exención por Empresa Familiar”, es habitual y recomendable “vehiculizar” dichos activos inmobiliarios a través una holding familiar. 

Precisamente, para que -fruto de dicha “vehiculización”- resulte / puede resultar de aplicación la “exención por Empresa Familiar” en el Impuesto sobre el Patrimonio / Impuesto Temporal de Solidaridad a las Grandes Fortunas y los efectos que de dicha exención se derivan en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 

Pues, bien, como premisa básica para que un activo se califique como exento en los términos expuestos, resulta necesario que este se encuentre afecto al ejercicio de una actividad económica. 

Volvemos al piso, ¿un inmueble que integra el activo de la holding familiar y se arrienda a un socio y/o sus familiares a valor de mercado es susceptible de considerarse un activo exento a estos efectos?

La Dirección General de Tributos, en su contestación vinculante a consulta V1255-20 concluyó lo siguiente (se transcribe de manera parcial, siendo nuestro el subrayado): “los bienes inmuebles van a ser arrendados a miembros del grupo familiar del consultante a valor de mercado dentro de la actividad de arrendamiento desarrollada por la entidad, por lo que se pueden considerar bienes necesarios para la obtención de los rendimientos y, por lo tanto, estar afectos a la actividad”.

No obstante, la Agencia Tributaria de Cataluña, interpretando la norma de manera restrictiva, asume y concluye que dicho inmueble nunca podría considerarse como un activo afecto a la actividad económica de la holding familiar (no resultando de aplicación la exención por Empresa Familiar sobre el valor de dicho activo) por el mero hecho de estar destinado al uso personal del sujeto pasivo y/o de sus familiares. 

Tras un intenso “peloteo” en las subsiguientes instancias (vías administrativa, económico-administrativa y contencioso-administrativa), el Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia de fecha 10 de marzo de 2025 (STSJC 768/2025) vuelve a encauzar la interpretación de la norma concluyendo que la Dirección General de Tributos está en lo cierto con la interpretación dada; y reprocha a la Agencia Tributaria de Cataluña haberse separado del criterio del órgano por excelencia encargado de la interpretación de la norma tributaria (por referencia a la Dirección General de Tributos). Donde hay patrón, no manda marinero. 

Es decir, el arrendamiento de un inmueble a un socio por parte de la holding familiar no debería convertir a dicho activo en “malo” a efectos del cómputo de la exención por Empresa Familiar. 

Si bien es cierto que el desenlace de esta historia es feliz, se pone de manifiesto -nuevamente- la patente inseguridad jurídica con la que conviven los obligados tributarios día a día.