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TRIBUNAL SUPREMO: VUELVE A PRONUNCIARSE EN CONTRA DE LOS INJUSTIFICADOS REGISTROS DOMICILIARIOS DE HACIENDA

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Virginia Mondragón

Fiscal

En los últimos años, los registros domiciliarios realizados por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus potestades de inspección están generando muchas fricciones entre Hacienda y los obligados tributarios. La exigua y mínimamente desarrollada regulación de los mismos en la normativa española permite su indebida utilización, atentando directamente contra la protección de un derecho fundamental constitucionalmente protegido como es el derecho a la inviolabilidad del domicilio de los contribuyentes.

Efectivamente, el domicilio de los contribuyentes es inviolable, y como medida de protección de este derecho fundamental, su registro únicamente debe permitirse en supuestos muy concretos y debidamente justificados, por ello, la entrada y registro tiene que estar precedida de la autorización del propio administrado o, en caso contrario, de autorización judicial al efecto.

Últimamente, el Tribunal Supremo ha venido emitiendo sentencias al respecto, mediante las cuales se van esclareciendo, en defecto de una regulación más desarrollada, los supuestos y los requisitos que deben cumplirse por la Administración en el ejercicio del registro domiciliario, en las que el Tribunal remarca que, indudablemente el registro no puede oponerse como un derecho inalienable de la Administración Tributaria en el ejercicio de su actividad inspectora, sino que estamos ante una atribución excepcional que asiste a la inspección en supuestos muy concretos que presenten indicios plausibles de ilícito tributario, sustentados por datos objetivos, precisos y debidamente fundamentados.

Fue en 2019 cuando el Alto Tribunal, en una sentencia dictada en el mes de octubre definió cuales deben ser los requisitos que deben  reunir tanto la solicitud de la Administración para la entrada y registro, como la motivación del auto judicial que los autoriza, en el cual el juez debe ponderar la idoneidad del registro, es decir, que sea útil para la actuación de la inspección. Así, es determinante la inexistencia de otra medida más moderada para la obtención de la información, y la proporcionalidad del mismo, todo ello, sustentado por datos objetivos y concretos relativos al contribuyente, que sean indiciarios de la comisión de un acto ilegal, siendo el registro domiciliario el único medio plausible para la constatación de la defraudación.

En los años posteriores, 2020 y 2021, el Tribunal  se pronunció nuevamente sobre la entrada y registro del domicilio pero, en este supuesto, para aclarar que el mismo tiene que solicitarse y autorizarse por el órgano judicial, debiendo,  posteriormente, ejecutarse por la Administración Tributaria en el curso de un procedimiento de inspección previamente iniciado y debidamente notificado al contribuyente, con indicación de los impuestos y periodos a que afectase la comprobación e investigación.

El órgano judicial también aclaró, en contra del que viene siendo el “modus operandi” de la Administración Tributaria en estos procedimientos, que la posibilidad de adoptar una autorización de entrada “inaudita parte”, es decir, sin anunciar al administrado la entrada y registro, se refiere únicamente a la posibilidad de no comunicar la diligencia de entrada y registro del domicilio, pero nunca a la notificación del procedimiento de inspección, que siempre debe estar previamente notificado e iniciado.

Esto es, la inspección de Hacienda puede personarse sin avisar en el domicilio de un contribuyente para su registro, pero únicamente en los supuestos en los que el administrado ya tenga conocimiento de que está siendo objeto de un procedimiento inspector, siempre y cuando dicha medida sea estrictamente necesaria para la resolución del procedimiento de inspección en curso. Lo contrario, atentaría contra el derecho a la inviolabilidad del domicilio, derecho, como ya hemos afirmado, constitucionalmente protegido.

En respuesta a esta doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los registros domiciliarios “inaudita parte” y el inicio de los procedimientos de inspección, el Gobierno Central mediante la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal modificó la Ley General Tributaria, para introducir expresamente en el texto legal, la posibilidad de que la Administración Tributaria se persone en las oficinas de los contribuyentes donde exista alguna prueba de la obligación tributaria, iniciándose el procedimiento inspector, sin previa notificación, mediante dicha personación en el momento de la entrada.

No obstante, a pesar de este cambio normativo, el Alto Tribunal ha mantenido el mismo criterio interpretativo. Destaca otra sentencia de septiembre de 2021 por la que dictaminó que la nulidad del auto judicial que autoriza la entrada en el domicilio produce efectos “ex tunc”, es decir, desde su inicio, dejando sin cobertura legal tanto la entrada como el registro domiciliario, y la incautación de documentos realizada por la inspección.

Mas recientemente, una nueva sentencia de 12 mayo de 2022 ha dado un paso más en un procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales. En este caso, no solo declara la nulidad del auto que autorizaba la entrada y registro en el domicilio sino que confirma que la misma conlleva la ilegalidad de todo lo actuado en el mismo, incluida la documentación incautada, de la que insta a Hacienda a su devolución. Al mismo tiempo, el órgano judicial asevera que dicha devolución incluye además de los documentos confiscados, también los ordenadores, soportes informáticos y resto de materiales decomisados, así como todas las copias que la inspección detente en su poder, de las cuales corrobora el Tribunal que procede su destrucción puesto que su conservación, no ajustada a Derecho, invalidaría la precisada devolución.

Concretamente, en palabras del propio Tribunal la conservación de copias de documentación supondría que la devolución ha sido incompleta e inútil. Es más, la Administración tampoco podrá hacer uso de la documentación ni de las copias en un procedimiento posterior.

Pero, ¿qué ocurre con el conocimiento que la inspección ha adquirido del contribuyente en el registro declarado ilegal? Tanto este conocimiento como las actuaciones realizadas en base al mismo resultan tan importantes como la propia documentación física incautada otorgando a la Administración un privilegio no deseado por nuestra Constitución.

En este punto, el órgano judicial considera que la inmaterialidad del conocimiento e información a la que hayan tenido acceso los inspectores hace que  no pueda ser borrada al igual que los documentos físicos, concluyendo que dicha cuestión únicamente podrá resolverse si la información es efectivamente utilizada por la Administración en un ulterior procedimiento tributario. Por tanto, habremos de estar al caso concreto y analizar la incidencia del conocimiento obtenido como consecuencia del registro, su utilización efectiva y las consecuencias que el mismo tenga en el procedimiento en cuestión.

En definitiva, a pesar de los avances en esta materia, habremos de esperar a sentencias futuras para comprobar si finalmente el Tribunal Supremo se pronuncia sobre la imposibilidad de que  la Administración utilice, en un posterior procedimiento tributario, el conocimiento y la información obtenidos en un registro ilegal. Confiemos en que la razonabilidad de nuestros tribunales obligue a la Administración a adoptar medidas lo suficientemente contundentes que garanticen la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos a los ciudadanos.