Scroll to top

TRIBUTARÁ EN IRPF LA DISOLUCIÓN DE UNA COPROPIEDAD CUYA VALORACIÓN DEL BIEN COMPARTIDO HAYA SIDO ACTUALIZADA

Descargar newsletter

(STS 1269/2022 de 10 de octubre de 2022)

Miguel Grijelmo Zufía

Fiscal

El Alto Tribunal, en su reciente sentencia del 10 de octubre, corrige el criterio empleado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la extinción de una copropiedad sobre un bien inmueble. El fallo al que se alude anulaba las resoluciones impugnadas y acordaba la procedencia de la solicitud de rectificación de autoliquidación por concepto IRPF 2012, solicitada por el obligado tributario, y a su vez la devolución de ingresos indebidos más los correspondientes intereses a petición del por el propio interesado.

En resumidas cuentas, el TSJ de la Comunidad Valenciana estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el obligado tributario ante la negativa de Hacienda a la rectificación de su autoliquidación. El razonamiento utilizado por el tribunal autonómico consistía en entender que no había ganancia patrimonial, pero que el valor de la extinción no se tomaría como valor de adquisición en el futuro, sino que tendría que tomarse el valor originario de adquisición previo a la disolución de la sociedad de gananciales; dicho criterio había sido el razonado en sentencias previas por el propio TSJ de la Comunidad Valenciana, el TSJ del País Vasco y el TSJ de Castilla y León.

Pues bien, el Abogado del Estado interpuso recurso de casación nº 551/2020 ante la mencionada sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 15 de junio de 2020, entendiendo el Alto Tribunal que la cuestión planteada presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en determinar en qué casos la compensación percibida por el comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve un condominio, comporta para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, teniendo en consideración la posible diferencia de valoración de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y, en su caso, que aquella compensación fuera superior al valor de la parte proporcional que le correspondiera sobre ese bien.

En concreto, la norma jurídica que ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo es el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF); artículo que merece ser expuesto y reza lo siguiente:

Artículo 33. Concepto.

1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.

2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos“.

Se partió de la base de que en ningún caso se puede entender que existe una traslación de dominio en el supuesto analizado, y que por tanto no podrá estar sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP), dado que la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en su correspondiente proporción no es una transmisión patrimonial propiamente dicha sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Sin embargo, a pesar de no poder entenderse como una transmisión gravable, el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 10 de octubre de 2022, sienta jurisprudencia a este respecto determinando que se trata de un hecho sujeto a tributación en IRPF. Esta diferencia con respecto al ITP se debe a que en el IRPF no se grava la transmisión, sino la existencia de una alteración patrimonial.

En concreto, en los casos de división de la cosa común respetando la cuota de participación no hay alteración patrimonial, pero sí la habrá en los casos en que se produzca una actualización del valor del bien recibido, como ocurre cuando el copropietario recibe una compensación en metálico por un importe superior a la cuota que le correspondía en el condominio.