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Una llamada a la cautela: notas sobre la sentencia del TJUE de julio de 2023 relativa al IRPH

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Íñigo Bilbao Uriarte

Mercantil

El 13 de julio se dictó la esperada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), relativa al Índice de Referencia de los Préstamos Hipotecarios (IRPH) en los préstamos hipotecarios (asunto C-265/22).

Lo cierto es que la anhelosa espera estaba justificada, debido al elevado número de préstamos vinculados, de forma principal o sustitutiva, a este índice, establecido en la Circular 8/1990, que consistía en la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre, y que desapareció el 1 de noviembre de 2013. Hay que recalcar, en este sentido, que el IRPH es el segundo índice más utilizado en España, tras el euríbor.

La sentencia ha sido acogida por ciertos sectores como un espaldarazo claro a los derechos de los consumidores y un revés a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Ello no obstante, en este breve artículo trataremos de hacer una llamada a la cautela, pues en verdad el contenido de la sentencia es más bien parco y limitado, y no introduce ningún cambio reseñable a la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.

De las cinco cuestiones prejudiciales que se alzan, solo una es admitida y, por tanto, objeto de enjuiciamiento: si la Directiva 93/13 (en concreto, sus artículos 3, apartado 1, 4 y 5) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional según la cual no es abusiva una cláusula de un contrato de préstamo a tipo variable que toma como índice de referencia un IRPH al que aplica un incremento, a pesar de las indicaciones que figuran en el preámbulo de la Circular 5/1994 (relativas al modo de cálculo del IRPH).

Pues bien, siendo ese el objeto de la controversia, lo primero que hace el TJUE es señalar que no se le proveyó de la “jurisprudencia nacional” que, a juicio del órgano judicial que remitió la cuestión prejudicial, podría oponerse a la Directiva 93/13. Esto solo, de entrada, limita bastante los efectos de esta sentencia, pues no entra a analizar detalladamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el órgano que remitió la cuestión pretendía que estudiase la instancia europea.

En la sentencia, el TJUE recuerda, al margen de la necesidad de que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, la exigencia de que el “consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz” esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo de ese tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras.

Debe apuntarse que el TJUE sí considera útil para el consumidor que se le acompañara, junto con la información del método de cálculo (anexo VIII de la Circular 8/1990), las menciones de la Circular 5/1994 (relativas a la necesidad de aplicar un diferencial negativo a fin de igualar el IRPH con el tipo de interés del mercado).

Ello no obstante, sigue incidiendo en que es obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales la verificación de si la información proporcionada al consumidor era suficiente para que este tuviera conocimiento de los métodos de cálculo del índice de referencia y, en particular, si la obtención de la información citada anteriormente conllevaba una “investigación jurídica” que no resultaba exigible al consumidor medio.

Así, la sentencia concluye que, para apreciar la transparencia y el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que designa, como índice de referencia para la revisión periódica del tipo de interés aplicable a ese préstamo, un índice establecido por una circular que fue publicada oficialmente y al que se aplica un incremento, es pertinente el contenido de la información incluida en otra circular, de la que se desprende la necesidad de aplicar a ese índice, dado su modo de cálculo, un diferencial negativo a fin de igualar dicho tipo de interés con el tipo de interés del mercado. También es pertinente determinar si esa información es suficientemente accesible para un consumidor medio.

Todo lo anterior permite inferir que la litigiosidad aumentará de la mano de aquellos consumidores con préstamos hipotecarios ligados al IRPH sin diferencial negativo, que pretendan hacer valer la falta de información necesaria.

Conviene asimismo recordar, empero, que el TJUE ya avaló la legalidad del IRPH en marzo de 2020 y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya estableció que, aunque no fuese transparente, el IRPH no era abusivo. Sobre esta última jurisprudencia no se pronuncia la sentencia del TJUE, razón por la que ha de entenderse igualmente aplicable.