Videovigilancia oculta en el ámbito laboral: limites legales y admisibilidad de las grabaciones como prueba penal

Leyre Taboada Dunis

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PENAL

La captación oculta de imágenes en el entorno laboral constituye una de las cuestiones más delicadas y controvertidas en la intersección entre el poder de control empresarial y los derechos fundamentales de los trabajadores, particularmente el derecho a la intimidad y a la protección de datos personales. La implantación de sistemas de videovigilancia sin conocimiento previo de los empleados, con la finalidad de recabar pruebas para procedimientos judiciales —incluidos los de naturaleza penal—, exige un escrutinio especialmente riguroso, dada la gravedad de las consecuencias que pueden derivarse de una actuación empresarial que exceda los límites legalmente establecidos.

En un proceso penal, las grabaciones de imágenes pueden ser admitidas como prueba si cumplen con ciertos requisitos de legalidad y pertinencia. Siendo imprescindible que la grabación se haya obtenido sin vulnerar derechos fundamentales y que sea relevante para la averiguación de los hechos presuntamente delictivos.

El marco normativo español, en consonancia con los estándares europeos, parte del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, que faculta al empresario a adoptar medidas de vigilancia y control dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales, siempre que se respete la dignidad del trabajador. Esta habilitación genérica se ve matizada y restringida por la normativa específica en materia de protección de datos, singularmente el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD).

El artículo 22 LOPDGDD autoriza el tratamiento de imágenes con fines de seguridad de personas, bienes e instalaciones, extendiendo en su apartado cuarto dicha habilitación al control laboral. Por su parte, el artículo 89 LOPDGDD desarrolla esta habilitación y establece, como regla general, que la instalación de sistemas de videovigilancia para el control de la actividad laboral debe cumplir con los requisitos de proporcionalidad, idoneidad y necesidad, así como garantizar la información previa y expresa a los trabajadores (STS 23/2025, de 14 de enero; STC 119/2022).

No obstante, el mismo precepto contempla una excepción de notable relevancia práctica: en aquellos supuestos en los que existan indicios racionales de la comisión de actos ilícitos graves que puedan afectar a la seguridad de las personas, bienes o instalaciones, el empresario podrá instalar cámaras ocultas de manera temporal y exclusivamente para la investigación de tales hechos. Esta excepción exige la concurrencia de una finalidad legítima —la prevención o detección de delitos graves—, la inexistencia de medios menos intrusivos y la limitación temporal y material de la medida (STEDH López Ribalda II, de 17 de octubre de 2019; STC 39/2016; STS 692/2022, de 22 de julio).

No obstante, el artículo 89.2 LOPDGDD impone un límite absoluto e inderogable: queda prohibida la instalación de cámaras, incluso por motivos de seguridad, en espacios destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos. La jurisprudencia ha reiterado que en estos espacios la expectativa de privacidad es máxima y que cualquier captación de imágenes resulta, por definición, desproporcionada y, por tanto, ilícita.

En definitiva, el principio de proporcionalidad emerge como eje vertebrador que permite deslindar la videovigilancia legítima del ilícito penal contra la intimidad. Solo si la grabación se ha realizado en estricto cumplimiento de los requisitos del artículo 89.1 LOPDGDD —existencia de indicios previos, medida necesaria y temporalmente limitada, más la exclusión de espacios íntimos— podrá la prueba ser admitida y valorada como medio legítimo de acreditación de la comisión de un delito (STS 23/2025, de 14 de enero; STC 119/2022; STEDH López Ribalda II). En caso contrario, la prueba será declarada ilícita por vulneración del derecho a la intimidad (artículo 18 CE) y a la protección de datos personales, con la consiguiente nulidad procesal ex artículo 11.1 LOPJ.

La transgresión de los límites legales —ya sea por instalar cámaras en zonas excluidas por el artículo 89.2 o por captar imágenes de forma generalizada sin base legal suficiente— no solo determina la nulidad de la prueba, sino que puede hacer incurrir al empresario en responsabilidad penal por delito contra la intimidad (artículo 197 CP), al vulnerar dolosamente el ámbito más reservado de la vida del trabajador. A ello se suman las graves sanciones administrativas previstas en la LOPDGDD, en aplicación del Reglamento (UE) 2016/679, que pueden alcanzar cuantías muy elevadas.

El cuestionamiento de estos medios de prueba se verifica, por un lado, en cuanto a la vertiente de fondo relativa al hecho mismo de la filmación videográfica, en el ámbito del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen reconocido, en sus distintas dimensiones, en el artículo 18 de la Constitución española, y por otro lado en un ámbito procesal, en cuanto al acceso, y admisión, de las grabaciones como medios de prueba al proceso penal, a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, con fundamento los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española.

Esta problemática no se circunscribe únicamente a la actuación empresarial, ya que, si la captación ilícita de imágenes la ejecuta un trabajador, la valoración penal debe seguir idéntica lógica.

Desde una perspectiva preventiva, resulta imperativo que el empresario se abstenga de instalar cámaras ocultas salvo que concurran indicios racionales y documentados de ilícitos graves y no exista otro medio eficaz para su detección. En ningún caso debe procederse a la grabación de espacios destinados al descanso o aseo de los trabajadores. Es igualmente aconsejable dejar constancia documental del análisis de proporcionalidad realizado —mediante el registro de actividades del tratamiento o informe de impacto en protección de datos—, limitar temporalmente la medida, restringir el acceso a las imágenes a las personas estrictamente necesarias y proceder a su supresión inmediata una vez finalizada la investigación (STC 119/2022).

No obstante, reconoce la doctrina constitucional que el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, sea proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho (SSTC 57/1994 de 28 de febrero de 1994–EDJ 1994/1755–, FJ 6 y 143/1994 de 9 de mayo de 1994 –EDJ 1994/4114–, FJ 6, por todas).

En suma, la videovigilancia oculta en el entorno laboral constituye una medida de carácter excepcional y restrictivo, cuya legitimidad exige la concurrencia de indicios racionales de delitos graves y, en todo caso, el respeto escrupuloso a los artículos 22 y 89 LOPDGDD. La ponderación rigurosa de la proporcionalidad y necesariedad se erigen en condición sine qua non para evitar responsabilidades penales y administrativas que pueden comprometer gravemente la actividad empresarial, así como para salvaguardar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los trabajadores (STS 23/2025, de 14 de enero; STC 119/2022; STEDH López Ribalda II).