Scroll to top
EN

HACIA LA EXENCIÓN FISCAL EN LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DE ALTOS DIRECTIVOS

HACIA LA EXENCIÓN FISCAL EN LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DE ALTOS
DIRECTIVOS

CRISTINA RODRÍGUEZ OCHOA
LABOR AND SOCIAL SECURITY

La exención fiscal para las indemnizaciones por despido de los altos directivos es una cuestión que ya desde hace años suscita un intenso debate en el mundo empresarial y jurídico en España.
La jurisdicción social ha tenido un criterio definido, al entender que la indemnización establecida para los supuestos de desistimiento empresarial (es decir, siete días de salario por año de servicio con un límite de seis mensualidades) es un derecho mínimo necesario. Por tanto, esta indemnización básica estaría exenta de tributación, tal y como ya estableció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 2014. Siguiendo este criterio, la exención debería extenderse al despido improcedente, que como es sabido establece una indemnización equivalente al salario de 20 días por cada año trabajado, con el límite de 12 mensualidades.
La polémica y el debate se suscitan sin embargo cuando desde la jurisdicción fiscal se ha venido manteniendo un criterio opuesto, pues tanto la doctrina de la Dirección General de Tributos como diversos pronunciamientos de los tribunales mantienen que se debe tributar por la totalidad de la indemnización. Quienes sostienen este criterio consideran que no existe una indemnización mínima legal, al ser posible un pacto entre las partes. Su tesis se sustenta en la no existencia de un límite, ni mínimo ni máximo, de carácter obligatorio, ya que la relación está regulada mediante un pacto o acuerdo.
Nuestro criterio como abogados, ya expuesto por José Ramón Mínguez (Expansión, 2015.), siempre ha sido que debería prevalecer la tesis de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y, por tanto, se debe considerar una parte de las indemnizaciones de los contratos de alta dirección como “derecho mínimo necesario” y, en consecuencia, estas indemnizaciones estarían exentas de tributación.
Este criterio ha sido avalado además por varios pronunciamientos que distintos Tribunales han emitido a lo largo de estos dos últimos años, el último de ellos por la sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Todos ellos mantienen la misma tesis, admitiendo la exención fiscal de la parte de la indemnización por desistimiento empresarial, al entender que se trata de un derecho mínimo.
Parece por tanto evidente que la interpretación tradicionalmente mantenida por la jurisdicción fiscal ha sido superada y la indemnización por desistimiento empresarial constituye un mínimo obligatorio exento de tributación.
Igualmente, en base a los razonamientos que han expuesto tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo acerca de la indemnización mínima obligatoria, creemos que también deberá considerarse exenta la indemnización establecida para los altos directivos por despido improcedente.
No obstante, la cuestión aún no está del todo resuelta, por cuanto el Tribunal Supremo ha admitido un recurso de casación contra una Sentencia de la Audiencia Nacional de 2017 en la que se mantenía el criterio de la exención fiscal. Por el momento por tanto lo razonable es solicitar la devolución de ingresos indebidos de las retenciones del I.R.P.F. practicadas sobre las indemnizaciones percibidas.
En este sentido, en un caso en el que así hemos actuado y se solicitó la devolución de las retenciones del I.R.P.F. practicadas sobre la parte de la indemnización correspondiente al desistimiento empresarial, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia reciente ha resuelto a favor. Igualmente, el Tribunal Supremo en reciente sentencia del mes de marzo de este año ha ratificado este mismo criterio de exención fiscal, por lo que todo hace pensar que, a pesar de las dudas existentes sobre qué pronunciamiento acogerá finalmente el Supremo, es probable que se decante por la tesis de la exención fiscal de las indemnizaciones obligatorias.
De no ser así, se estaría produciendo un agravio comparativo entre las relaciones de alta dirección y las relaciones laborales comunes, donde en estas últimas, la existencia de un pacto o acuerdo no conlleva la no exención de las indemnizaciones obligatorias establecidas en el Estatuto de los Trabajadores.
En este sentido tal vez debería reflexionarse sobre el concepto de “trabajador” establecido por la doctrina europea (en casos como Balkaya o Danosa) que no distingue entre trabajador laboral común y trabajador con relación especial de alta dirección. Por “trabajador” se considera a quien presta servicio a otra persona, bajo la dirección o control de la misma, de forma retribuida y por cierto tiempo, y por tanto podría ser cesado en cualquier momento.