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ATENUANTE DE REPARACION DEL DAÑO

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ÁNGELA MARTÍN RUIZ

Penal

Como circunstancia que mitiga las consecuencias penológicas de la responsabilidad penal, el artículo 21 de nuestro Código Penal prevé como circunstancia modificativa que rebaja la pena a imponer, “la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral”.

El legislador se refiere a la reparación en términos generales. De esta forma, se acepta cualquier forma de reparación, ya sea total, o bien parcial -disminución de sus efectos-, pero relevante. Son, por tanto, válidas tanto la restitución (p. ej. cuando el delito ha tenido que ver con una sustracción), como la indemnización de los perjuicios, e incluso, también, reparaciones morales o simbólicas, tales como la petición de perdón o el socorro a la víctima. Si bien, no cualquier acto se puede considerar de reparación, habiendo establecido la jurisprudencia que ésta debe ser eficiente, significativa y relevante.

No obstante, esta reparación suele ser de carácter económico. Y, para que se pueda aplicar la atenuante de reparación del daño, se exige la concurrencia de dos elementos: por un lado, se establece un elemento temporal: el daño debe ser reparado antes de la celebración del acto de Juicio Oral. Y, por otro, la jurisprudencia señala un elemento sustancial, que consiste en la propia reparación del daño causado por el delito -o la disminución de sus efectos-.

Ahora bien, surgen dudas: ¿qué sucede si la víctima no quiere aceptar esta reparación? O ¿puede ser un tercero el que pague o consigne? Aparece explícitamente en el Código que la reparación debe proceder de “el culpable”. Es por ello por lo que, en una estricta interpretación literal, la jurisprudencia señala que, debe tratarse de actos “personales y voluntarios” del responsable del delito, y, así, excluye las indemnizaciones entregadas -o consignadas- por una Compañía de seguros o fruto de un embargo, por no proceder de una participación personal.

Ahora bien, tal y como es igualmente jurisprudencia consolidada, si el espíritu de la norma es incentivar “el apoyo y la ayuda a las víctimas” ¿es realmente relevante de quién provenga la reparación per se?

En la Sentencia 1885/2017, de 24 de mayo, el Tribunal Supremo analiza la aplicación de esta atenuante respecto de un jugador de fútbol, como autor, y su padre como cooperador necesario, por la comisión de varios delitos contra la Hacienda Pública, para concluir que el beneficio de la reparación del daño hecho por uno de ellos, debe aplicarse a ambos, razonándolo de esta forma:

“Lo que hace irrelevante que el pago de la responsabilidad civil, que tenía origen en los tres delitos fiscales, se hiciera por el deudor tributario, que ya lo era antes del delito, o por quien con él responde solidariamente por el importe de la responsabilidad civil que el delito originó. En uno u otro caso la reparación queda efectuada y no por un tercero ajeno al delito sino por ambos culpables. De otra suerte uno de éstos dispondría de la facultad de impedir que el otro se acogiera al beneficio citado abonando la totalidad de la responsabilidad civil.”

Por otro lado, en relación con el quantum indemnizatorio, resulta inevitable preguntarnos en qué consiste una reparación eficiente, significativa y relevante. Es evidente que existen supuestos en que el regreso de una víctima a la situación que tenía antes de la comisión del delito es imposible. Por ello, y en concreto en los casos de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, la última jurisprudencia del Tribunal Supremo ha desarrollado la tesis del daño irreversible, que tiene en cuenta precisamente esta circunstancia, el perjuicio moral que ello le supone al perjudicado supone un plus a la hora de fijar una indemnización de máximo ajuste económico.

Es evidente la difícil -el Alto Tribunal habla de imposible- cuantificación que tienen algunos daños, y en concreto el daño moral. Es por ello que, es doctrina del Tribunal Supremo no revisar el quantum indemnizatorio, de tal manera que, “se podrán discutir las bases, pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales” (STS, Sala Segunda, de lo Penal, 957/2.007, de 28 de Noviembre). Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos y sin dar razón de cada céntimo, por la imposibilidad que supone, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, será aceptada. Ahora bien, ¿depende esta cuantificación de quién sea el sujeto activo? No debiera ser así, pues no debemos olvidar que aquí el eje para fijar la indemnización es la víctima. Si bien, es patente que, en los casos más mediáticos, ésta se dispara. Así, en la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 21ª, 14/2.024, de 22 de Febrero, por la que se condena a un famoso jugador de fútbol por un delito contra la libertad e indemnidad sexual, la indemnización ascendió a 150.000 euros, si bien es patente que se establecen indemnizaciones por hechos similares muy inferiores.

Para determinar si esta atenuante ha de tener la consideración de simple o cualificada (con mayores posibilidades de rebaja de la pena), la jurisprudencia ha señalado que, procede valorar en qué medida le ha supuesto al sujeto activo un esfuerzo reparar el daño. Y, para ello, debe atenderse a las circunstancias personales del sujeto activo (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), así como al contexto global en que la acción se lleve a cabo.

También, el reconocimiento de los hechos puede acompañar a la reparación y ser ponderado en la menor necesidad de pena. No es una exigencia del art. 21. 5ª C. P. y no parece que concuerde con el espíritu propio de la atenuante. De hecho, esta atenuante se regulaba en los Códigos Penales anteriores dentro del “arrepentimiento espontáneo”, supeditando su aplicación a la comprobación del arrepentimiento moral, postulado ya superado. Ello sumado a que, predeciblemente desalentaría conductas de reparación del daño, pues si el acusado tiene que reconocer la responsabilidad penal, implicaría tener que renunciar a determinadas estrategias de defensa por lo que no debería tenerse en cuenta en su aplicación.