¿QUÉ DEBO TENER EN CUENTA SI RECIBO DOBLE NOTIFICACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN?
CAMINO GARCÍA-MORENO FERNÁNDEZ DE SANTOS
ADMINISTRATIVE LAW
Son numerosas las ocasiones en las que la Administración notifica repetidas veces un mismo acto administrativo, llegando, incluso, a realizar las notificaciones por diferentes vías (medios electrónicos recogidos en el artículo 43.1 Ley 39/2015, correo electrónico o correo postal). Esta sucesión de notificaciones puede crear en los administrados cierta incertidumbre, en tanto en cuanto, ¿qué fecha deberían entender como fecha de notificación? Y, consecuentemente, ¿cuándo empezaría a trascurrir el cómputo del plazo para futuros recursos?
Pues bien, recientemente, el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 177/2020 de 12 de febrero (Rec. 2587/2016), se ha decantado por la primacía, en cualquier caso, de la primera de las notificaciones de la Administración, sea cual sea su vía de recepción.
Sin embargo, antes de entrar a realizar ciertas precisiones a la sentencia anteriormente mencionada, resulta necesario conocer los hechos que la han motivado.
El caso que se presenta al Alto Tribunal se basa en la desestimación por extemporaneidad de un recurso ante el TARC. La empresa licitadora, recibió doble notificación de un mismo acto administrativo, la primera de ellas por correo electrónico y, posteriormente, mediante correo postal, considerando el administrado esta última como fecha de efectiva notificación.
El Tribunal Supremo resolvió de forma taxativa en base al artículo 41.7 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC, en adelante), el cual reza como sigue: “7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.”
Sin embargo, y pareciendo dicho artículo realmente esclarecedor, resulta necesario tomar en consideración diferentes cuestiones:
– ¿Puede considerarse el correo electrónico como un medio de notificación válido y efectivo?
De acuerdo con el artículo 43.1 LPAC “Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo”.
Asimismo, resulta sorprendente la derogación del artículo 39 RD 1671/2009, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, el cual regulaba la notificación mediante recepción en dirección de correo electrónico.
En el presente caso, no tuvo lugar dicha comparecencia de la que la LPAC habla y, a mayor abundamiento, ¿Cómo se puede comprobar el efectivo acceso a un email? Siguiendo el precepto recogido en el artículo 43.2 LPAC, únicamente, podrán entenderse practicadas las notificaciones electrónicas en el momento de acceso a su contenido y, aún más, si una vez transcurridos 10 días desde la puesta a disposición de la notificación, el administrado no ha accedido a la misma, se entenderá rechazada a todos los efectos.
Por todo ello, y debiendo analizar siempre el caso concreto, en este supuesto, la Administración no podía conocer el acceso a la primera notificación y, en contra de la LPAC, la consideró como efectiva, en vez de entender rechazada la misma, tal y como obliga el artículo 43.2 LPAC.
– ¿En qué medida afecta esta decisión del Tribunal Supremo a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica?
El motivo que el Tribunal Supremo alegó para abogar por la primacía de la primera notificación es la mera efectividad y eficacia de las notificaciones administrativas (artículo 103 CE), sin embargo, ¿es dicho principio oponible ante principios constitucionales catalogados como fundamentales?
Es importante destacar que la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva (artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española, respectivamente son considerados derechos fundamentales inherentes a cualquier persona) por lo que, deben primar frente a cualquier otro.
En este sentido, teniendo en cuenta que la asistencia letrada en vía administrativa es potestativa, resulta completamente sorprendente como el Alto Tribunal pretende que cualquier administrado conozca la efectividad de una primera notificación sin un aviso previo, y, aún más, ¿Qué sentido tiene una segunda notificación en el caso de que la primera sea efectiva y correcta? Este exceso de celo de la Administración no supone más que una confusión para el Administrado.
En todo caso y, a pesar de la resolución emitida por el Tribunal Supremo, él mismo reconoce en la sentencia analizada que en la actualidad su postura no es unánime, por lo que deberemos esperar a futuros pronunciamientos para conocer de qué modo se resuelve este asunto que tanta controversia despierta.