FISCAL
El Tribunal Supremo ha reforzado las garantías de los contribuyentes frente a actuaciones inspectoras formuladas de manera genérica. En su Sentencia 968/2026, de 22 de julio, establece que, en los tributos de devengo instantáneo, una comunicación de inicio de comprobación que solo menciona un período temporal —“ITP-AJD, ejercicio 2010”— no interrumpe la prescripción si no identifica suficientemente la operación gravada.
El pronunciamiento, dictado en un recurso de casación, fija un criterio de gran relevancia práctica para la actuación de las administraciones tributarias y para la defensa de contribuyentes sometidos a procedimientos de inspección. El núcleo de la decisión es claro: la prescripción no puede interrumpirse por comunicaciones ambiguas que abran una revisión potencialmente ilimitada de todas las operaciones realizadas por un contribuyente durante un año.
El caso tiene origen en una compraventa de participaciones sociales formalizada el 30 de diciembre de 2010. El plazo para presentar la correspondiente declaración vencía el 5 de febrero de 2011; por tanto, el derecho de la Administración a liquidar la deuda prescribía, en principio, el 5 de febrero de 2015.
Pocas semanas antes de esa fecha, el 19 de enero de 2015, la Inspección notificó a la entidad adquirente el inicio de actuaciones de comprobación e investigación, comunicación con el concepto tributario “ITP-AJD” y el “ejercicio 2010”. No especificaba si se investigaba la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas o la de Actos Jurídicos Documentados, ni señalaba el concreto acto objeto de revisión.
La operación no fue identificada en las diligencias del procedimiento hasta el acta de disconformidad emitida el 30 de septiembre de 2015, cuando, según el criterio acogido por el Supremo, ya había transcurrido el plazo de cuatro años. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid anuló la liquidación por prescripción, y el Supremo confirma ahora aquella conclusión.
La Comunidad de Madrid defendía una interpretación amplia del artículo 68.1.a) de la Ley General Tributaria. Según su posición, toda actuación administrativa formalmente notificada al obligado tributario y encaminada a comprobar su situación fiscal debía interrumpir la prescripción, incluso si el objeto se delimitaba solo por referencia anual. A su juicio, el reglamento permite indicar un “ámbito temporal” en la comunicación de inicio, de modo que no era indispensable individualizar la operación.
El Supremo rechaza ese planteamiento, como lo hizo anteriormente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Aunque el artículo 68 de la LGT se refiere a “cualquier acción” administrativa dirigida a la comprobación, inspección o liquidación de la obligación tributaria, la Sala aclara que esa expresión no autoriza una interrupción genérica y desconectada de una deuda concreta. La actuación debe estar dirigida materialmente a una obligación determinada o, al menos, objetivamente determinable a partir de la propia comunicación recibida por el contribuyente.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia conecta la Ley General Tributaria con el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria. Este exige que la comunicación de inicio indique expresamente el objeto del procedimiento, las obligaciones tributarias o sus elementos y, cuando proceda, los períodos impositivos, de liquidación o el ámbito temporal afectado.
La distinción decisiva es la naturaleza del tributo. En impuestos periódicos, como aquellos cuya obligación se vincula a un ejercicio o a un período de liquidación, una delimitación temporal puede bastar para identificar el objeto de la comprobación. Pero en los tributos de devengo instantáneo, cada hecho imponible genera una obligación independiente. En el ITP-AJD, la deuda nace cuando se realiza el acto gravado, en este caso, la compraventa de participaciones.
La resolución no impide a la Administración investigar ni liquidar operaciones tributarias, pero sí le exige precisión desde el inicio. La identificación debe ser suficiente para que el obligado tributario conozca qué deuda se examina para que la interrupción de la prescripción quede conectada con esa concreta obligación. La garantía no es puramente formal: afecta directamente al límite temporal del poder de comprobación y liquidación.
El resultado es una doctrina que refuerza la seguridad jurídica. Para los contribuyentes, abre una vía relevante de revisión cuando una liquidación deriva de actuaciones iniciadas con comunicaciones excesivamente abiertas. Para las administraciones, supone la necesidad de extremar el rigor en la delimitación del objeto inspector, especialmente cuando se trate de impuestos vinculados a actos aislados y no a períodos impositivos.
