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EL TRIBUNAL SUPREMO DESPEJA LAS DUDAS SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR EN SUPUESTOS DE RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES DE RESOLUCIONES JUDICIALES

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ÁLVARO SUÁREZ LÓPEZ

Público

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, “LOPJ”) así como la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, “LEC”) establecen sin diferenciación alguna que una vez solicitada la aclaración, rectificación, subsanación o complemento de sentencia el plazo para interponer recurso contra esta quedaba interrumpido hasta la notificación de la resolución.

No obstante lo anterior, cierta parte de la doctrina estaba interpretando un Auto del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2009 en sentido de denegar el efecto suspensivo del plazo para recurrir cuando se solicitaba una rectificación de errores materiales manifiestos y aritméticos. La razón dada en dicho Auto era que, dado que la rectificación se podía realizar “en cualquier momento”, a diferencia de la aclaración o de subsanación y complemento que deben ser consideradas de oficio o a instancia de parte, dentro de los plazos respectivamente previstos en el apartado 2 del citado artículo 214 LEC y en los diversos apartados del artículo 215 LEC. A esta línea se unió un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fue utilizado para sustentar esta interpretación en contra de lo establecido tanto en la LOPJ como en la LEC. En concreto en su Sentencia núm. 1354/2023, 3 de octubre de 2023 parece que, en todo caso, cuando se solicita la rectificación por errores materiales no se suspenden los plazos para interponer recurso contra la resolución principal.

En virtud de esta argumentación y ante la incertidumbre creada, se ha observado como muchos letrados solicitaban las inadmisiones de recursos alegando que la simple petición de rectificación de un mero error material manifiesto o aritmético en una resolución judicial no interrumpe el plazo de interposición del recurso.

Finalmente, el más reciente criterio del Tribunal Supremo recogido en su Sentencia núm. 1694/2023, de 4 de diciembre de 2023 y en el Auto de 13 de marzo de 2024 (Rec. 11/2024), aclara toda duda al respecto, por cuanto estableció que la excepción al reconocimiento de estos efectos suspensivos se daría cuando la petición de rectificación se califique como manifiestamente improcedente, con componentes de abuso, ánimo dilatorio y fraude. En el caso enjuiciado en la sentencia mencionada anteriormente, pese a admitir que existía alguna resolución que ha considerado que la solicitud de rectificación de un error material no produce el efecto suspensivo indicado, en este caso no constaba que “la parte recurrente propiciara de alguna manera que se diera esa situación, ni que hiciera un uso torticero o fraudulento de la normativa sobre aclaración y rectificación de sentencias”. Ante dicha situación la alegación de inadmisión por extemporaneidad de la presentación del recurso no procedía.

En conclusión, lo que verdaderamente examinó el Alto Tribunal en su Sentencia núm. 1354/2023, 3 de octubre de 2023, fue la improcedencia de la interrupción de los plazos para recurrir establecidos en el artículo 267.9 LOPJ y en el artículo 215 LEC, en un caso en el que se formulen aclaraciones, peticiones, rectificaciones o incidentes manifiestamente en fraude procesal, esto es, cuando por ejemplo se formulen para ampliar artificialmente el plazo legal de interposición del recurso de apelación o casación. Por todo ello, es claro que el objetivo del Tribunal Supremo es tratar de evitar que se utilicen -en un sentido u en otro- artimañas procesales que puedan causar perjuicios o indefensión a la otra parte del procedimiento.