La eficacia frente a terceros de los actos de disposición sobre activos esenciales sin acuerdo de la Junta General: la Sentencia del Tribunal Supremo 881/2026, de 9 de junio

Jordi Grau i Bosch

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MERCANTIL

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, incorporó al artículo 160 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, «LSC»), una nueva competencia de la junta general de socios, consistente en deliberar y acordar sobre la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. [1]

La Sentencia del Tribunal Supremo 881/2026, de 9 de junio (rec. núm. 6349/2023), ha resuelto una de las cuestiones más controvertidas suscitadas por el artículo 160.f) LSC, respecto de la cual existe una laguna legal: determinar si el acto de disposición sobre activos esenciales realizado por el órgano de administración sin el preceptivo acuerdo de la junta general —ya sea adoptado con carácter previo a la operación o con posterioridad, mediante su ratificación— resulta eficaz frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave. La respuesta del Tribunal Supremo es afirmativa: la sociedad queda vinculada frente a tales terceros, al resultar aplicable por analogía el artículo 234.2 LSC.

La Sala Primera del Tribunal Supremo aprecia una significativa similitud entre, por un lado, la actuación del administrador que realiza actos de disposición sobre activos esenciales sin el acuerdo de la junta general y, por otro, la del administrador que, igualmente sin dicho acuerdo, realiza actos no comprendidos en el objeto social delimitado por los estatutos, pues la aprobación de estos últimos corresponde también a la junta general. En ambos supuestos, la actuación del administrador excede del ámbito de sus facultades representativas, al operar un límite legal y externo a su poder de representación. [2] A ello se añade que, según señala la Sala, los actos de disposición sobre activos esenciales suponen, con carácter general, una sustitución o modificación de facto del objeto social, circunstancia que refuerza la identidad de razón entre ambos supuestos y, con ello, la aplicación analógica del artículo 234.2 LSC.

Entre las principales objeciones formuladas por quienes se muestran críticos con esta interpretación del artículo 160.f) LSC —y que el Tribunal Supremo trata de refutar— se encuentra la fundada en el tenor del artículo 10.1 de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (en adelante, la «Directiva»), [3] conforme al cual «La sociedad quedará obligada frente a terceros por los actos realizados por sus órganos, incluso si estos actos no corresponden al objeto social de esta sociedad, a menos que dichos actos excedan los poderes que la ley atribuya o permita atribuir a estos órganos».

El Tribunal Supremo considera que el artículo 10.1 de la Directiva persigue que los Estados miembros delimiten legalmente, y con carácter inderogable, el ámbito del poder de representación de los administradores, sin que ello impida la existencia de límites legales que no resulten oponibles a los terceros que hayan actuado de buena fe y sin culpa grave. Esta conclusión cobra especial fuerza cuando, como sucede con los actos de disposición sobre activos esenciales, se trata de operaciones que no se corresponden con el objeto social o que, al menos, lo modifican o sustituyen de facto. [4]

El pronunciamiento del Tribunal Supremo consideramos que puede contribuir a reducir los costes de transacción asociados a esta clase de operaciones. Ello no excluye, sin embargo, que quienes contraten con una sociedad deban adoptar las cautelas necesarias —o, en palabras de la Sala Primera, realizar las actuaciones adecuadas—, atendidas las circunstancias concurrentes, para comprobar que el administrador con quien contratan actúa dentro del ámbito de sus facultades y evitar así que pueda apreciarse mala fe o culpa grave. Será necesario esperar a futuros pronunciamientos de la Sala Primera para perfilar con mayor precisión qué debe entenderse por actuación de buena fe y sin culpa grave y, en particular, cuál es el alcance del deber de indagación exigible al tercero para determinar si el activo objeto de la operación tiene carácter esencial.

[1] Debe matizarse el carácter novedoso de dicha competencia, pues, por un lado, el precepto entronca con la doctrina de las competencias implícitas o no escritas de la junta general, previamente asumida por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y, por otro, dicha regla de atribución competencial cuenta asimismo con precedentes en otros ordenamientos jurídicos.

[2] Desde una perspectiva doctrinal, ambas actuaciones pueden reconducirse a la categoría de los actos ultra vires de los administradores sociales. Así, para algún autor, los actos de disposición sobre activos esenciales pueden ser ultra vires para los administradores, pero no para la sociedad, dado que las personas jurídicas tienen, en el Derecho español, capacidad general.

[3] La referida Directiva fue derogada por la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, cuyo artículo 9.1 reproduce el mismo tenor.

[4] En este mismo sentido se expresa, por ejemplo, el Dr. Luis Fernández del Pozo, quien considera que «A los efectos de la tutela del tercero —que es el “efecto útil” perseguido por el legislador comunitario— no es posible discriminar con algún sentido o lógica racional entre una extralimitación, digamos, “ordinaria” del objeto social, de una extralimitación “extraordinaria” por infracción de la regla de atribución competencial del art. 160 f) LSC».